Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011.
PRIMERO.- La sentencia objeto de la censura casacional que analizamos en el presente recurso condena a los dos acusados como autores de un delito contra la salud pública y a este recurrente, además, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. En síntesis se declara probado que la policía vigiló la chabola en la que residían los dos acusados, y durante los días de la vigilancia detectó la entrega de sustancias estupefacientes a distintas personas que son identificadas y las compras requisadas. Se solicita del Juez de instrucción autorización para el registro de la chabola y son detenidos en su interior los dos acusados, que formaban pareja, en pijama, y con sustancia tóxica, dinero, 1366 euros que portaba el acusado repartido en billetes, efectos normalmente destinados al tráfico, una pistola y en el coche del acusado una libreta con anotaciones indicativas de actos de tráfico.
En el primero de los motivos de la impugnación el recurrente denuncia al vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Estima que esa entrada y registro fue solicitada con carácter prospectivo, no se llega a identificar a los moradores de la chabola, y no existen indicio de la realización en la vivienda de hechos delictivos.
El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. Basta una lectura del Auto que autoriza la injerencia domiciliaria, y del oficio de petición dirigido por la policía al órgano jurisdiccional para comprobar lo infundado de la alegación.
La injerencia domiciliaria, al afectar a un derecho fundamental, puede ser objeto de indagación e intromisión en su esfera privada, mediante resolución judicial que revista forma de Auto, por lo tanto, motivada en la expresión de la justificación a la indagación del hecho delictivo que se investiga. La motivación ha de expresar y valorar los indicios aportados de la comisión de un hecho delictivo. En la causa obra el informe policial dirigido al Juzgado en el que da cuenta de las indagaciones realizadas, los días 16 y 26 de enero de 2009 y en los que se participa las vigilancias realizadas habiendo visto, el día 16, la realización de un concreto acto de venta de una persona a la que se interviene lo recién adquirido, y otras tres actos de venta a sendas personas a las que se les interviene lo adquirido. Con esos antecedentes fácticos, la petición que realizan se apoya en indicios muy fuertes de la realización de actos de venta de sustancias tóxicas. Además, se comunica la imposibilidad de identificar a los moradores de la vivienda al tratarse de chabolas ilegales, construidas para la venta de sustancias y que no aparecen registradas en archivos públicos.
La entrada y registro no es prospectiva, pues se sabe el delito que se investiga, ni predelictual, en la medida en que los actos de venta ya han sucedido realizados. Del oficio policial resulta la realización de actos de tráfico de droga para lo que se hace preciso, es necesario, la entrada y el registro de la vivienda en los términos en que fue solicitado y, correctamente, acordado.
SEGUNDO.- (...) Con relación al registro del vehículo el recurrente cuestiona su legalidad. La cuestión planteada ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Sala, que ha consolidado una doctrina que debe reiterarse una vez más para desestimar el reproche casacional. De entre las más recientes podemos citar las de 28 de enero, 20 de marzo y 5 de mayo de 2.000, 14 de febrero, 16 de mayo y 10 de julio de 2.001; 5 y 26 de febrero, 4 de julio, 14 de noviembre de 2.002, de cuyo tenor se pueden extraer las siguientes consideraciones: Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.
El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".
Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 16 de mayo de 2001.
Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que se ha referido a los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre cuando se observen el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º -) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C .E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".
Constatada la existencia de la actividad probatoria precisa, el motivo se desestima.
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