Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.020)
CUARTO.- El único motivo del recurso de la acusadora resulta de difícil entendimiento. Desde luego se circunscribe a la decisión de absolver al acusado del delito de robo. Y la alegación para fundar la pretensión de condena consiste en reprochar a la sentencia de instancia que "no argumenta" la exclusión de un medio de prueba, ya sea "un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción" (sic) expresión, esta última, ininteligible.
En cualquier caso la sentencia de instancia se extiende en la exposición de las razones por las que declaró no utilizables determinados medios probatorios. El fundamento jurídico primero recuerda que la imputación al acusado del delito de robo parte de un hecho base desde el que se infería la autoría del citado robo. Ese hecho base fue el hallazgo en el dormitorio del acusado de las llaves que permiten el acceso a la habitación de la perjudicada. Ese hallazgo fue el fruto de la entrada en aquel dormitorio del acusado sin autorización judicial ni consentimiento del mismo. La ilicitud deriva de la evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace inutilizable tal medio de prueba, como las que indirectamente se encuentran vinculadas al mismo. Entre ellas la admisión de los hechos por el acusado una vez que, por el conocimiento de la posesión de las llaves, fue interrogado. Y que lo mismo cabe decir respecto al interrogatorio del testigo sobre la disposición del dinero por el acusado, indagación que no hubiera tenido lugar de no haberse obtenido ilícitamente el primer dato de la posesión de las llaves por el acusado.
Tales premisas nos llevan a recordar la doctrina constitucional de la que dimos cuenta en nuestra Sentencia TS nº 460/2011 de 25 de mayo: "....En lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquella, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda, hemos dicho en nuestra sentencia del Pleno de la Sala número 2/2011: Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente, se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Así se ha venido declarando reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala del Tribunal Supremo (mayoritariamente) cuando entiende que la confesión del acusado, ante la autoridad judicial, debidamente asistido de letrado defensor, e informado de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se decide a realizar la declaración autoinculpatoria reconociendo su participación en los hechos delictivos que se le imputan, por considerarse que, en tal caso, la confesión es libre y voluntaria sin existencia de indicios o datos fácticos que sustenten una sospecha fundada de que se trate de unas manifestaciones forzadas. Y ello es así por cuanto nada puede obstaculizar o impedir al acusado ejercer y adoptar una decisión individual y soberana, normalmente generada en impulsos anímicos profundos que le llevan reflexiva y libérrimamente a confesar su crimen y a asumir las consecuencias punitivas de tal decisión.
Como en esa Sentencia del Pleno podemos reiterar aquí la cita de la STS de 14 de abril de 2.005 y según la cual: "en definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión".
Y más adecuadamente cabe citar también nuestra reciente sentencia número 316/2011 en la que recapitulamos la doctrina sobre exigencias para que tal desvinculación de ilicitudes pueda ser proclamada: De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5; 529/2010, de 24-5; 617/2010, de 22-6; 1092/2010, de 9-12; y 91/2001, de 18-2, entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:
a) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
b) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.
c) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.
d) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.
e) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.
f) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración" En el caso que ahora examinamos, si bien aparece el acta de la declaración del acusado en la fase de instrucción en la que se insertan los preceptos reguladores de los derechos del detenido, se advierte que esa declaración tuvo lugar el día 5 de abril de2010m habiendo ocurrido los hechos el día dos anterior. No consta que el acusado fuera advertido de que se habían encontrado las llaves de la manera ilícita que después se pone de manifiesto, por lo que tampoco consta que el Letrado, que le asistió de oficio, tuviera la misma información que el letrado que asiste en el juicio oral, donde el acusado se niega a responder a preguntas sobre la sustracción del dinero.
Estamos pues en una declaración que, vinculada naturalmente a al información previa obtenida ilícitamente (descubrimiento de llaves en habitación del acusado sin consentimiento de éste ni autorización judicial), se vincula también antijurídicamente ya que la admisión en el Juzgado no reúne los requisitos para tenerse por desvinculada en ese aspecto de la ilicitud inicial.
Los demás elementos de prueba, en particular el testifical, nada acreditan suficientemente si son escindidos de esa admisión por el acusado.
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