Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 22 de julio de 2011. (1.120)
TERCERO.- Calificación del contrato.- En el primer motivo del recurso muestra la parte su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto califica el contrato como de suministro, para sostener que en realidad se trata de un arrendamiento de obra.
El motivo resulta indiferente: 1º.- El contrato de suministro: (a) Es doctrina jurisprudencial consolidada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8631), 3 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3002), 13 de junio de 2002 (RJ Aranzadi 4897), 7 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 2237), 2 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9042), 8 de julio de 1988 (RJ Aranzadi 5589), 30 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5697) y las que en ellas se citan] que el denominado "contrato de suministro" es un contrato atípico, pero afín a la compraventa, y viene caracterizado, en sintonía con el artículo 1559 del Código Civil italiano de 1942, por la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor. El suministro comprende un conjunto de determinadas mercancías o géneros, a servir en períodos de tiempos determinados o por determinar con posterioridad, y por un precio preestablecido por las partes (bien fijo, bien por referencias ciertas). Como tal contrato atípico su régimen jurídico «no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos» En definitiva, la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se dé la razón de analogía que lo permita.
Pero debe destacarse que en el suministro se está hablando de un único contrato, es un único negocio jurídico que se desarrolla en fases sucesivas. Y no puede confundirse la reiteración de compraventas singulares con el suministro, pues no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por «entregas repetidas o diferidas de mercancías». A modo de ejemplo, el señor que todos los días va a comprar el pan a la misma panadería concluye todos los días una compraventa, y no un contrato de suministro por la mera repetición de actos; porque no hay un acuerdo previo (un único negocio jurídico) por el que el panadero se comprometa todos los días a entregarle una barra de pan. Como también es compraventa y no suministro si se compra todo el mobiliario de una casa, y la mueblería los remite según van llegando de fábrica o agrupados por habitaciones. Por el contrario, son ejemplos clásicos de este tipo de contrato los concertados para la recepción de energía eléctrica, agua potable, gas, telecomunicaciones, los concertados por las estaciones de servicio con los distribuidores de combustibles y similares. Es un único contrato por el que la empresa que comercializa el producto se compromete a facilitarlo de forma constante, a lo largo del tiempo, facturándose los consumos por períodos previamente pactados.
(b) Es pues evidente que no estamos en presencia de un contrato de suministro. No hay una actuación duradera en el tiempo por la que "T.I.G. Galicia, S.L." se comprometiese a entregar periódicamente báculos de farolas a "Geste-Red Galicia, S.L.". Es una actuación única, de fabricación de los báculos según el diseño y especificaciones exigidas, y entrega. Y ahí acaba la relación.
(c) La sentencia en ningún momento califica el contrato existente entre los litigantes como un contrato de suministro. Es cierto que usa reiteradamente el vocablo "suministro", o "suministrado", pero se refiere al concepto vulgar de entrega, no al concepto técnico jurídico de contrato de suministro.
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