Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 5 de julio de 2011. (1.145)
SEGUNDO.- (...) Para la aplicación de la teoría del retraso desleal todas las partes y la Juez sigue la teoría más extendida según la cual se parte del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.
Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (s. de 4 de julio de 1997); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta (STS 2 de febrero de 1996); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación (STS de 21 de mayo de 1982).
TERCERO - Esta Audiencia Provincial ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido positivo y aplican la teoría del retraso desleal en otros supuestos derivados del mismo tipo de préstamo tal y como ha reflejado las sentencias de esta Sección Primera de 23 de noviembre de 9 de diciembre de 2004 28 de septiembre de 2004, las de 27 de septiembre y 28 de octubre de 2004 de la Sección Tercera y las de 24 de octubre de 2003 y 1 y 5 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta , las de la Sección Segunda de 21 y 23 de diciembre de 2004, 31 de enero y 4 y 9 de febrero de 2005.
CUARTO.- En el presente caso se estima que efectivamente concurren los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación al encontrarnos con un préstamo concedido hace 16 años (febrero de 1988) y que no es reclamado judicialmente hasta transcurrido 10 años desde el momento en que venció el mismo (5 de enero de 1994); préstamo de carácter especial por las circunstancias de declaración de zona catastrófica como consecuencia de las extraordinarias inundaciones de 1987 y por el carácter oficial del banco inicialmente prestamista que ha transmitido el crédito a terceras entidades sin conocimiento directo de los deudores que, en su inmensa mayoría, eran pequeños agricultores que se vieron como sus cosechas resultaron afectadas por unas intensas lluvias, y que mal podían pagar a la ahora apelante por desconocer que era su actual acreedora; no pudiendo aplicarse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario