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martes, 6 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Blanqueo de dinero. Basta con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Inexistencia de la agravante de "organización".

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011. (1.048)

CUARTO.- (...) En relación con la identificación del concreto delito del que los bienes objeto de "lavado" proceden es cierto que esta Sala ha sostenido en algunas Resoluciones (valgan por todas las SsTS de 24 de Octubre de Centro de 2005 y 9 de Marzo de 2010) que ha de probarse con toda concreción esa infracción delictiva originaria.
Pero también se ha proclamado, reiteradamente, que no es necesario que exista un pronunciamiento judicial precedente que declare como delito la actividad de la que proceden de los bienes (SsTS de 14 de Abril de 2003, 1 de Marzo de 2005 u 8 de Abril de 2010), lo que en realidad, como podrá advertirse, equivale a la inconcreción del origen delictivo, puesto que si no existe condena firme sobre las actividades productoras de los bienes resultaría incongruente afirmar su carácter delictivo.
En este sentido se hace preciso también recordar algunas reflexiones importantes como la incluida en la STS de 23 de Febrero de 2005 cuando afirma que: "Las dificultades para la desentrañar o desvelar la trama oculta bajo un aparente negocio legal son evidentes. Las estructuras económicas y algunos "tabúes" subsistentes en torno a la opacidad financiera de determinadas operaciones favorecen, de forma cuasi institucionalizada, la posibilidad de que determinados bienes que tienen un origen en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas, pueden sustraerse a la actividad de los tribunales. Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista que la utilización de medios inductivos sobre bases indiciarias está absolutamente justificada si se quieren conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de Acción Financiera (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales constituye la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países" (en sentido semejante las SsTS de 14 de Abril de 2003, 13 de Diciembre de 2005, 27 de Enero y 2 de Marzo de 2006, 25 de Abril de 2007, etc.).

Por ello, como decía al respecto la STS de 5 de Octubre de 2006, "No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva." Pues la prueba directa resultará siempre enormemente difícil dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de "lavado" de dinero (SsTs de 10 de Enero de 1999, 1 de Marzo de 2005 y 26 de Octubre de 2009).
Nos hallamos, por consiguiente, ante un delito "autónomo" cuya declaración no depende de la previa acreditación de ninguno otro anterior (SsTS de 29 de Septiembre de 2001, 10 de Febrero de 2003, 4 de Junio de 2007, 28 de Diciembre de 2009 ó 8 de Abril de 2010, por ejemplo), por lo que ha de bastar para afirmar el presupuesto objetivo del origen delictivo de los bienes, contenido en el tipo descrito en el artículo 301, con la existencia de prueba indiciaria, bastante de acuerdo con los criterios genéricos aplicables a esta clase de pruebas, para concluir con la necesaria certeza la realidad del referido origen enervando el derecho a la presunción de inocencia de los acusados (vid. SsTC como las 174 y 175/1985 y 229/1988).
Basta, en definitiva, "...con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo" (STS de 8 de Abril de 2008).
Lo que en esta ocasión podemos afirmar a la vista de todos los datos y argumentos anteriormente expuestos que conducen a la conclusión de una inferencia suficientemente fundada respecto del origen delictivo de los bienes "blanqueados" así como del incuestionable conocimiento de esa procedencia por parte de todos los aquí recurridos (SsTS de 22 de Julio y 19 de Diciembre de 2003 y 2 de Diciembre de 2004, entre otras).
Afirmado lo anterior, hay que precisar así mismo que la participación de los recurridos en la infracción no resulta equivalente para el conjunto de todos ellos, habida cuenta de que, dejando aparte la incuestionable autoría de Marcos y Zaida suficientemente motivada en su día por el Tribunal "a quo", la descripción de los actos realizados por Sixto y contenida en el relato de hechos probados, siempre en directa conexión con Marcos a quien acompaña desde la inicial constitución de las empresas y la obtención de la licencia de apertura de la agencia hasta la realización personal de las operaciones de cambio de moneda, motiva la consideración del mismo como evidente coautor del delito cometido, en tanto que por lo que se refiere a las esposas de ambos, Miriam y Dolores, que por otra parte no pueden alegar ignorancia alguna acerca de lo que estaba aconteciendo e incrementaba su patrimonio de modo tan injustificado y notable como patente, su aportación, que además de consciente e intencionada ostenta sin duda la relevancia necesaria para integrar una responsabilidad de carácter penal, tan sólo consistió sin embargo en la colaboración para la constitución y posterior funcionamiento de las empresas creadas con la finalidad de servir de instrumentos para la ejecución de las operaciones de ocultación y encubrimiento de los bienes de origen ilícito objeto de las mismas.
Esta carencia de verdadero protagonismo en los hechos ha de ser calificada, por tanto, como de simple complicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal.
QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a las otras dos pretensiones del Fiscal: la aplicación de la agravante de "organización" (art. 302, párrafo 1º, inciso 1º CP) y la consideración como "jefes" de la misma (art. 302, parr. 1º, inciso 2º CP) para Marcos y Sixto, hemos de manifestar lo siguiente:
1) Basta con la relectura de los hechos declarados como probados por la recurrida para advertir que nos encontramos ante un supuesto en el que, aunque participe en él un número plural de personas, la realidad es que el delito se comete con un claro protagonismo de parte de Marcos, con el que colaboran tanto Sixto hasta el punto de ingresar en el concepto de autor pero indudablemente con mucha menos intensidad que aquel y las esposas de ambos como meramente subordinadas desde su posición de cómplices, al margen de Zaida, cuya actuación se constriñe a un solo hecho, si bien éste sea el de mayor gravedad por su vinculación con el delito de tráfico de drogas.
Se trata además de un grupo de personas cuya relación no se produce a causa y con la finalidad de una actividad criminal sino basada en unos vínculos de parentesco originarios, ya que se trata de dos matrimonios, y, por ende, no "organizadas" con vistas a la ejecución del delito enjuiciado, ni con una estructura jerarquizada y con específica distribución funcional, como requiere la aplicación del concepto de "organización" en nuestro ordenamiento.
Si excluimos además, como resulta de todo punto lógico, de la supuesta "estructura", a las esposas de los actores principales, por lo subordinado de su colaboración conceptuada como simple complicidad, y a Zaida, por su exclusiva participación, tan sólo junto con Ramón, en uno de los hechos enjuiciados, resulta que nos encontramos con la concertación de tan sólo dos personas, los dos varones, sin atisbo, en absoluto, de la existencia de una verdadera "organización".
Son, en definitiva, dos matrimonios (tres, si pudiera incluirse a Zaida y el acusado declarado rebelde) que cometen la infracción conjuntamente pero sin integrar lo que rectamente ha de entenderse por "organización" delictiva, máxime cuando tampoco comparten el uso de medios materiales, herramientas o instrumentos, para la comisión del delito.
2) Por consiguiente, no apreciándose la concurrencia de la agravante específica de "organización" en el ilícito objeto de enjuiciamiento, innecesario resulta entrar a considerar la posibilidad de atribuir a ninguno de los acusados la condición de "jefe" de la misma.
Razones por las que, en definitiva, procede la estimación parcial del Recurso del Ministerio Fiscal.

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