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sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 28 de julio de 2011. (1.182)

PRIMERO.- (...) Se ha practicado prueba de cargo suficiente en que se puede sustentar la condena, desde la perspectiva de la reforma del tipo penal del artículo 379.2 del CP operada por la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, que dice en su número dos: Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que con dujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Por tanto, el precepto recoge dos tipos penales distintos:

A) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
Este tipo penal, coincidente con el regulado en el derogado artículo 379 del Código Penal, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos para su punición:
1º.- Un elemento objetivo consistente en la previa ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la permitida a efectos administrativos e inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado o a los 1,2 gramos por litro de sangre.
2º.- El influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17 de noviembre de 1.980 y la de 22 de febrero de 1.991).
B) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
En este supuesto, novedoso frente al derogado, es suficiente para la comisión del ilícito la ingesta previa de alcohol en un índice superior al indicado. No porque no sea necesario acreditar que tal ingesta alcohólica haya tenido repercusión o influencia en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol del conductor que previamente ha ingerido alcohol sino porque se presume "iuris et de iure" que con tal cantidad de alcohol ingerido, la influencia negativa en las facultades físicas y psíquicas se produce siempre. Por eso el nuevo tipo penal utiliza la expresión " en todo caso, será condenado..." frente a la expresión empleada en el primer párrafo " el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de".
En suma, el legislador, tras la reforma y en este segundo supuesto, ha acogido las conclusiones a las que la ciencia médica ha llegado al respecto (Dubowski K.M., habla de varios grados de intoxicación alcohólica que van sucesivamente desde la sobriedad, pasando por la euforia, la excitación, la confusión, el estupor y el coma, hasta la muerte según se corresponden con tasas de alcohol y síntomas diversos).
Por lo expuesto, en el nuevo tipo penal, todas las alegaciones relativas a los síntomas que los agentes y demás testigos presenciales hubieran apreciaron en el acusado en orden a justificar su influencia lo serían a mayor abundamiento, por lo antes expuesto.
Es ante este novedoso tipo penal ante el que nos encontramos por cuanto a Feliciano le fue practicada correctamente y con las exigencias legales la prueba de alcoholemia con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E que arrojó sendos resultados de 1.16 y 1.19 mg/l de alcohol en la primera y segunda prueba practicada. Y es que tal aparato había superado la verificación periódica el día 16 de noviembre de 2007, según el certificado unido al folio 14 de la causa (no impugnado por las partes), con validez de un año desde la fecha del ensayo (el 30 de octubre de 2007) siendo así que la prueba se efectuó el 5 de agosto de 2009. Por tanto, en base a lo expuesto, la comisión del ilícito se ha acreditado aún cuando los agentes intervinientes no pudiesen aportar datos relativos a su estado por no acordarse.
Por tanto se ha practicado prueba suficiente para dictar la sentencia condenatoria que se recurre y el recurso ha de ser desestimado.

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