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sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Qué debe entenderse por tratamiento médico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.178)

TERCERO.- Por lo que respecta al delito de lesiones por el que igualmente se solicita la condena del acusado Felix, el art. 147 del CP tipifica la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico." En el caso de autos el informe del Médico Forense que obra al folio 458 de las actuaciones se establece que las lesiones sufridas por Raúl, consistieron en policontusiones (orbitraria derecha, cervical, costal derecha, muñeca izquierda), así como reacción adaptativa ansiosa de carácter leve, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en analgésicos y terapia ISRS (antidepresivos).

Efectivamente, según una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y desde luego el que la víctima reclamara atención médica más allá de la primera asistencia, acudiendo reiteradamente a los servicios médicos, no puede considerarse que esté prescrito por un médico, ni, por tanto, constituye tratamiento médico a efectos penales.
En la presente causa, la Acusación Particular describe el proceso cronológico del que concluye que precisó para la sanidad más de una asistencia facultativa, pero en el mismo se describe que cada vez que acudió de nuevo a recibir asistencia médica no era porque así se le hubiera pautado, sino porque no le remitían los dolores, realizándose radiografías que descartaron otras patologías, esto es, actuaciones meramente preventivas o paliativas de las molestias que sufría, pero que, como medidas de prevención que son, no constituyen tratamiento médico, habiendo declarado la Jurisprudencia que las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho, pues de lo contrario quedaría en manos del facultativo más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.
Tampoco puede considerarse el trastorno ansiosodepresivo que se le diagnosticó casi un mes después de los hechos (el 5 de agosto), como resultado directo de la actuación policial.
Así la STS 1006/2005 de 27 de diciembre, señalaba que "El desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado.
Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que... el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica". En la mayoría de los supuestos el «stress» postraumático (sigue diciendo la sentencia) es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados... La lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental".
En el supuesto de autos, la reacción adaptativa ansiosa de carácter leve, para la que precisó terapia ISRS, sebe objetivarse no como lesión sino como secuela.
En estas condiciones no puede concluirse que estemos en presencia del delito de lesiones del art. 147 del CP, sino de la falta del art. 617 del mismo texto legal.

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