Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.032)
TERCERO.- (...) 5.- Finalmente, se opone el recurrente a la estimación de la agravante de parentesco por considerar que la misma carece de fundamento cuando las relaciones entre los cónyuges había caído en distanciamiento o pérdida de la afectividad, y en que las circunstancias que determinaron la agresión son ajenas a ese vínculo.
Por lo que concierne a la subsistencia del vínculo basta recordar aquí la objetivación que supuso en la configuración de esa agravante la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2003. A partir de la misma este Tribunal ha sostenido que se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por imponerlo así el legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos. (STS de 3 de mayo de 2011 y las allí citadas SSTS 1197/2005, de 14 de octubre; 817/2007, de 4 de octubre; 162/2009, de 12 - 2; y 433/2009, de 21-4).
Así se recuerda que: En la sentencia de este Tribunal 542/2009, de 5 de mayo, se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de imposible aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero - no habría agresión, salvo en los supuestos de homicidio " pietatis causa", en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
Resulta no discutido que agresor y víctima son cónyuges, sin que conste en absoluto que hubiera desaparecido la afectividad entre ellos. Desde luego el escenario de los hechos y la falta de cualquier referencia a otra eventual motivación en el comportamiento del acusado, impide considerar que éste sea ajeno a dicha relación parental.
No hay comentarios:
Publicar un comentario