Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 8 de julio de 2011. (1.214)
CUARTO.- (...) Tales supuestos de incongruencia omisiva han sido puestos de relieve bajo esta denominación por constante doctrina legal y así, todavía en fecha reciente, por ejemplo, SSTS nº 330/2010, de 9 de junio (RJ 2010/5383) y 634/2010, de 14 de octubre (RJ 2010/7460) haciéndose presente el interés casacional de denunciar la presencia de este defecto procesal aquí y ahora para la presente instancia. Quizás resulte más acertada esta expresión de incongruencia omisiva o extra petita, si bien es cierto en otras ocasiones es empleada la de incongruencia por error como tiene lugar en la sentencia invocada por el apelante 1º y así sentencia de 25 de junio de 2010 (RJ 2010/5886) abocando en todo caso esta distinta denominación a un mismo resultado, cual es la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con alguno de los extremos del debate aducido por las partes litigantes. Tal es el caso de la ahora impugnada, cuya escueta fundamentación deja imprejuzgada la pretensión relativa a la inclusión en el inventario judicial de herencia el uso de los tres vehículos relacionados en autos.
Conviene así recordar que dicha incongruencia omisiva, si bien de forma inicial se ceñía a aquellos supuestos en los que "el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes" (GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil, t.I, El proceso de declaración. Parte General, 3ª ed., Colex, Madrid 2010, p.532), ha sido extendida por mor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia omite alguna petición o algún elemento esencial de la pretensión como aquí tiene lugar. Esta doctrina es hoy día también de ordinario aplicada por el Tribunal Supremo además de las sentencias citadas, de forma gráfica en STS 30 de noviembre de 2010 (RJ 2011/2253, esp. FJ 3) en la que el alto Tribunal matiza que dicha omisión ha de referirse única y exclusivamente a las "pretensiones" aducidas por las partes y no así a otros "argumentos" o "cuestiones" que las mismas hubieran podido esgrimir en el curso del procedimiento.
Del mismo modo es doctrina consolidada en el ámbito de la jurisprudencia constitucional la prohibición de esta incongruencia omisiva, también llamada por el TC incongruencia ex silentio y la cual "se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" (SSTC 136/1998 y 113/1999); por esta razón también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art.24.1 CE cuando la resolución impugnada "guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada" (entre abundante jurisprudencia, SSTC 53 y 215/1999, 100 y 271/2000, 1 y 155/2001...). No obstante, también el alto Tribunal ha reconocido que dicha incongruencia omisiva sólo suscita relevancia constitucional si provoca indefensión por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, lo que implicaría una denegación de justicia además de reconocer que no todo silencio de la resolución impugnada incurre en incongruencia en el sentido arriba expresado; por todas, SSTC 77/2000, de 27 de marzo y 8/2004, de 9 de febrero.
La misma doctrina ha sido vertida desde las instancias judiciales europeas y así en concreto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por ejemplo, en el caso Ruiz Torija precisamente con ocasión de una demanda contra España resuelta mediante sentencia de fecha de 9 de diciembre de 1994 y en la que estimó hubo lugar por este motivo violación del art.6.1 CEDH. En sintonía con la jurisprudencia nacional y anteriores pronunciamientos por su parte como la sentencia de fecha de 19 de abril de 1994 en el caso Van de Huk c. Países Bajos, considera el Tribunal europeo que la exigencia de la congruencia no obliga a "dar una respuesta detallada a cada argumento" (caso Ruiz Torija, FJ 29) enlazando este deber de congruencia con el deber de la motivación de las resoluciones judiciales, tal y como es garantizado para las sentencias en el art.120.3 CE e interpretado por abundante jurisprudencia de Tribunales Constitucional y Supremo (por todas, aquí y ahora STS nº 361/2003, de 6 de marzo, RJ 2003/2961, esp. FJ 4).
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