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sábado, 24 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2011. (1.176)

PRIMERO.- (...) 2.- Respecto a dicha garantía constitucional de presunción de inocencia tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núms. 719/11 de 1 de julio, 691/11 y 692/11 de 22 de junio, 576/2011 de 25 de mayo, 351/11 de 6 de mayo, 321/11 de 26 de abril, 255/11 de 6 de abril, 89/11 de 18 de febrero, 21/11 de 26 de enero, 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3.- La sentencia de instancia contó con la declaración del acusado, que reconoció que cobró el cheque, que poco antes le fue entregado en la empresa como pago del acordado finiquito y que sabía que el importe del finiquito era inferior al percibido al cobrar el cheque. El Tribunal tuvo a la vista la documentación del cheque cobrado. La prueba testifical avala que la expedición del cheque lo fue por cantidad inferior a la que figuraba al tiempo del cobro. Que el librador aun conservaba la copia del cheque con el contenido con el que fue librado, diverso del que se entregó en el banco para cobro.
Lo anterior constituye base suficiente para, objetivamente, tener por veraz la afirmación de que todo implica que, desde la entrega al acusado hasta que este lo cobra,se alteró materialmente el contenido del cheque.
La tesis alternativa -extensión al librarse por el mismo importe con que se cobró- carece de cualquier apoyo probatorio. No existen así objeciones que generen una duda mecedora de la calificación de razonable.
Las deficiencias de medios probatorios, -pericia u otras- que denuncia el recurrente, no hacen despreciable los resultados de los existentes. En cualquier caso estuvieron al alcance del propio acusado, que bien pudo acudir a su práctica, y no lo hizo. Sin que ello suponga desplazamiento de carga probatoria ya que, como dejamos expuesta, la de la acusación estaba cumplida.
El motivo se rechaza.

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