Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011. (1.044)
SEGUNDO.- En el primer motivo de esta recurrente, condenada a su vez como autora de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de seis años y un día de prisión y multa, se alega, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, argumentando al respecto, que el auto autorizando la entrada y registro carece de motivación y proporcionalidad, así como de la firma del Secretario Judicial.
El artículo 18.2 de la Constitución reconoce la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, sin embargo no se establece como un derecho de carácter absoluto que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, puesto que se permite la entrada y registro mediante Resolución judicial y en los casos de fragante delito. Resolución que ha de basarse en la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado o los efectos o instrumentos de un delito, debiendo llevarse a cabo conforme lo establecido en los artículos. 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Jurisprudencia Constitucional
Leyendo el auto habilitante de la medida observamos que el mismo, en efecto, no contiene una motivación específica de los indicios racionales de criminalidad. Ahora bien, dicho esto, también se ha de añadir que el razonamiento jurídico Segundo se remite a lo expuesto en el hecho único de dicha resolución judicial, y es en dicho hecho donde se hace alusión a la presentación de un oficio policial solicitando la diligencia y por tanto se puede concluir, aunque no se diga expresamente, que el Auto se remite en este sentido a lo expuesto en el oficio policial y es efectivamente en éste donde se constatan claramente los indicios existentes consistían en que los agentes recibieron una declaración de una persona anónima que se acogía a su condición de testigo protegido informando que la droga que le habían intervenido la había comprado a un tal Florencio en dicha vivienda, que allí había acudido con anterioridad en diversas ocasiones a comprar droga, que montaron el dispositivo de control sobre dicha vivienda, observando en la puerta del domicilio la llegada de personas como se efectuaba el intercambio de sustancia por dinero, saliendo a vender el recurrente Florencio, llegando incluso a interceptar a uno de los compradores.
Sobre el hecho de remitirse el Auto al oficio policial, la Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha venido admitiendo la fundamentación fáctica por remisión a los oficios policiales que solicitan la medida, siempre que su contenido contenga todos los elementos necesarios para conocer, con exactitud, las condiciones en que se produce la autorización (STS 28-11-01).
Señala a este respecto la STS 1263/2004, de 2-11 que, como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la Resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad una ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTS 4 y 8-7-2000).
Finalmente ha de precisarse que el hecho de que el Auto autorizando la entrada y registro careciera de la firma del Secretario, independientemente de la necesidad o no de dicha firma, lo trascendente es que ello no supone vulneración de derecho fundamental alguno, y menos en el caso presente donde no hay duda de que el fedatario público estuvo presente en la diligencia de entrada y registro.
Por todo lo cual, el primer motivo de esta recurrente debe desestimarse.
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