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lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Reclamación de honorarios. Responsabilidad del abogado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA).

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que, la actividad profesional con el cliente se encuadra en la modalidad de arrendamiento de servicios, al amparo de los artículos 1.543 y 1.544 del CC. y, en su defecto, a la fijación que del mismo hagan los órganos jurisdiccionales, a partir de las tarifas oficiales, dictamen pericial o informe del Colegio Profesional correspondiente, por razón de las funciones arbitrales conferidas en la LEC a Juzgados y Tribunales (SS.T.S. 16 de febrero de 2007, 22 de diciembre y 28 de septiembre de 2006, 1 y 15 de Junio de 2005, 30 de abril de 2004, y 25 de octubre de 2002, que citan entre otras las de 8 de Julio de 1927, 116 de febrero de 1935, 15 de diciembre de 1994, y 3 de febrero de 1998. A ello se suma que, como tiene reiteradamente declaro nuestro doctrina y jurisprudencia, siendo necesario referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1978, cuyos principios no se han visto alterados, sino confirmados, por el nuevo marco legal imperante, esto es, la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y corroborados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004, los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo que requirió normalmente emplear, resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido.
TERCERO.- La prestación de servicios como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva del artículo 1258 Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecutar de manera óptima el servicio que le ha sido contratado, lo cual presupone una adecuada preparación profesional e implica el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o hace de manera incorrecta, se produce el incumplimiento total o cumplimiento defectuoso de la obligación encomendada.
La L.O.P.J. configura la profesión de Abogado como la propia de quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
El Estatuto General de la Abogacía Española en su artículo 42.1 (RD 658/2001) fija los deberes del Abogado disponiendo que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de la que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional", ordenando, apartado 2 del mismo artículo que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado". El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ámbito de la relación jurídica de arrendamiento de servicios da lugar a la correspondiente responsabilidad, lo que se plasma en el artículo 78.2 del referido Estatuto  profesional, que disponen que "los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio", lo que remite la forma implícita a la regulación de la responsabilidad plasmada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.
Las S.T.S., entre otras, las de 8-Junio-2000; 30-Diciembre-2002, 7-Abril-2003 y 23-Mayo-2006, son unánimes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo pocas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios (artículo 1544 Código Civil), añadiendo que la obligación de medios o de principal del Abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar ésta de forma correcta. El Abogado, añade la sentencia de 30-Marzo-2006 "comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplazar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión", añade que, cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputados al abogado...." la apreciación del nexo causal no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuesti9ón fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, pueda atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias concurrentes en la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño, atendida la naturaleza de dicha función".
Los Abogados como profesionales quedan obligados a prestar a sus clientes las labores de defensa y asesoramiento, cuyo cumplimiento constituye un respectivo objeto. En tal sentido, han de actuar con la debida diligencia que se le impone (Estatuto General de la Abogacía) por lo que han de actuar en base a lo encomendado, así como con sometimiento a la "lex artis", y ello supone realizar su actividad de manera óptima, lo que a su vez se le presupone una adecuada preparación profesional y que conlleva el cumplimiento correcto del encargo, sin que ello implique un compromiso de resultado.
La obligación de indemnizar, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, lo cual será analizado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso y acreditado el nexo causal entre su actuación y el daño causado, surgirá la responsabilidad de aquél y por tanto la obligación de repararlo, pero ello no depende de la no obtención de un resultado.
CUARTO.- A la vista de las actuaciones realizadas y por las que la profesional demandante pretende cobrar una suma dineraria en concepto de honorarios, ha de examinarse por separado cada una de estas por una parte el Incidente de Nulidad de Actuaciones seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol con el Nº 105/2007, es muy significativo el contenido del Auto dictado al respecto el 5-Marzo-2007  (documento Nº 3 acompañado a la contestación a la Demanda), puesto que pone de relieve que ninguna indefensión se le ha causado a la parte promovente en el Procedimiento de Protocolización del Testamento Ológrafo Nº 387/02, en el que se han respetado todas las prescripciones legales contenidas en el art. 691 y siguientes del Cg. Civil, y menos se le hubiera causado perjuicio alguno a la Sra.  Mariola, ya que en la fecha en que fue tramitado el expediente la citada no había sido reconocida como hija del causante, habiéndose respetado en su tramitación la normativa legal, con intervención del Ministerio Fiscal, el cual ninguna objeción puso a la protocolización del Testamento ológrafo, prueba de la observancia de la normativa correspondiente, siendo rechazada la petición de nulidad realizada en representación de la Sra. Mariola, solución que no podía ser otra puesto que dicha parte si aún no había sido reconocida su filiación no podía haber actuado como parte, siendo en dicha fecha una tercera y que por ello no estaba legitimada para el ejercicio de la acción como se hizo, lo cual fue totalmente improcedente.
E igual solución ha de adoptarse respecto al procedimiento de Medidas Cautelares Previas seguidas bajo el Nº 798/06 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol, las cuales han sido rechazadas por la inexistencia del "periculum in mora" requisito necesario, ante la no acreditación de circunstancias que aconsejasen la adopción de tales medidas y especialmente por la petición de formación de inventario y obligación de depositar en el Juzgado toda la documentación relativa a la Herencia, pues no se trata ello de unas medidas amparadas por el art. 721 y siguientes de la L.E.C., sino que tienen una regulación específica en los preceptos relativos a la división de la herencia (art. 782 y siguientes de la L.E.C.) lo que revela la inadecuación del procedimiento elegido para solicitarlas, así como la solicitud de anotación preventiva de la demanda y demás anotaciones registrales, carece dicha medida de viabilidad por los amplios términos en que se formula, con absoluta indeterminación de los supuestos inmuebles, pues sin prueba alguna de la existencia de tales bienes, ni de si forman parte o no de la herencia del causante, nada puede acordarse al respecto, debiendo con carácter previo inventariarse la totalidad de bienes y derechos que forman el caudal relicto lo que exige una actividad extraprocesal de averiguación que desborda el objeto del presente procedimiento (documento Nº 5 de los acompañados a la contestación a la demanda), denegándose por tanto lo solicitado y ante cuya resolución la Letrada aquí actora preparó Recurso de Apelación, el cual por lo expuesto el Letrado que la siguió no lo interpone por las nulas posibilidades de éxito, al no atacar el recurso ninguno de los procedimientos desfavorables del Auto que pone fin desestimando su petición.
Por dichas razones no puede considerarse que la actuación de la Letrada aquí demandante haya cumplido con su obligación con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa encomendada por la aquí demandada, por lo que ha de aceptarse que la misma actuó negligentemente, ya que se ha demostrado que incurrió en la "omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendías las reglas técnicas de su labor y las particulares circunstancias del caso (S.T.S., entre otras 14 de Diciembre de 2005) pues por lo expuesto resultaba evidente que serían rechazadas sus pretensiones e iban condenadas al fracaso; en consecuencia y por lo que al cobro de su intervención en tales procesos se refiere ha de denegarse.
QUINTO.- Solución distinta sin embargo ha de otorgarse a la petición de honorarios referente a su intervención en las Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos seguidos bajo el Nº 746/06 en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol, la cual tenía por finalidad el recabar una serie de datos previamente a la diligencia de Formación de Inventario de los cuales se carecía y se hallaban en poder de la familia del difunto causante que resultó ser su padre; si bien ha de realizarse una precisión y es que dicha diligencia ha sido tramitada sin oposición, aunque por error la Letrada en principio hace figurar en su minuta "con oposición" a lo que le corresponderían los 300 € solicitados; si bien como decíamos al haber sido tramitados sin oposición los honorarios que le corresponden ascienden a 150 € (norma 31.a) (documentos Nº 8 y 9 de la contestación a la demanda), es por lo que se le reconoce adeudar a la Letrada actora la suma indicada.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado, debiendo en cuanto a la demanda principal ser estimada en parte, así como la demanda reconvencional de manera que considerando obligada a la Letrada citada a entregar en concepto de daños y perjuicios causados a la Sra.  Mariola, la suma de 1.100 € entregados previamente como provisión de fondos, más 1844,40 € importe a lo que ha ascendido la condena en costas impuesta a esta última en el proceso de Medidas Cautelares solicitadas, de cuya suma deberá descontarse 150 € importe de las Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos resulta la cifra final que asciende a 2.794,40 € que es la finalmente la que deberá ser entregada por la Letrada a su cliente, más los intereses legales correspondientes.

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