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lunes, 5 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

CUARTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 del Código Penal.
El bien jurídico que se trata de proteger en este artículo es la seguridad colectiva, si se atiende a la actual ubicación de ese precepto en el Título XVII del Libro II del Código Penal, siendo preciso que el incendio comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.
Fluctúa la jurisprudencia en orden a si se trata de un delito de peligro concreto, de peligro abstracto o de peligro abstracto y concreto. Y tampoco cabe desconocer alguna sentencia en la que se habla de peligro abstracto-concreto, delito de aptitud, delito de peligro hipotético o potencial -véase sentencia del STS de 07/10/2003 -. Se trata de que sea provocada la combustión en algún objeto con riesgo de propagación, que origine, queriéndolo el incendiario, una peligrosidad próxima para la vida o la integridad física de las personas; doble resultado al que se extienda el dolo del autor (STS 982/2.005, de 29 de junio).
Por su parte, la STS de 14 de mayo de 2003, dice que "El delito de incendio del art. 351 del Código penal por el que fueron acusados los recurrentes, se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. (STS 2201, de 6 de marzo de 2002). La consumación del delito del art. 351  únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas (STS 26-3-99).
No siendo, pues, necesario para la apreciación de dicha figura delictiva un dolo directo, bastando para la comisión del delito con la existencia de un dolo eventual.
Requisitos todos estos que concurren en la conducta de la procesada, que cogió un bote de gasolina, rociando su contenido sobre el sofá del salón, para posteriormente prender fuego al mismo con una caja de cerillas, logrando que ardiera en su totalidad el salón, extendiéndose el fuego a otros enseres, fuego que pudo propagarse a otras viviendas colindantes que se encontraban habitadas y con personas en su interior, concretamente las viviendas colindantes y la ubicada en la planta superior a la vivienda del perjudicado, como manifestó en el acto del juicio el testigo Jesús. Poniendo así en grave riesgo la vida y la integridad de tales personas.

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