Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 2ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS).
PRIMERO.- Impugna la recurrente la Sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 º y 3º y 240 del Código Penal.
No ha resultó controvertido en el plenario que el día de los hechos se produjo la sustracción de diversos bienes del interior del vehículo del denunciante, utilizando fuerza al efecto, mientras se encontraba estacionado en un aparcamiento público. La única cuestión objeto de debate fue la identificación de la acusada como uno de los autores del hecho. El Juez a quo fundamenta la solución condenatoria en prueba de carácter indiciario.
Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SSTS de 2 de junio de 2006, 31 de octubre de 2007, 18 de diciembre de 2008, y 3 de febrero y 27 de julio de 2009, entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
Estos presupuestos se reflejan en una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional.
De este último podemos citar la Sentencia 109/09, de 11 de mayo: "Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)." Los indicios que se valoran en la Sentencia de instancia resultan múltiples, ciertamente contundentes y apuntando todos ellos a la participación de la recurrente en el delito.
Así, cabe citar:
1.- Existe una grabación de cámaras de seguridad en la que se aprecia una conducta ciertamente compatible con la acción descrita en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, en concreto, la sustracción de efectos del interior de un turismo aparcado.
2.- La matrícula del turismo del que salen los presuntos autores del hecho aparece claramente identificada en dicho soporte, resultando ser propiedad de la acusada.
3.- Considera el Juez a quo tras examinar de forma directa el contenido del video y contrastarlo con las características de la acusada presente en el plenario, que se aprecia una "clara similitud física".
Una uniforme Jurisprudencia, considera que este tipo de grabaciones o fotografías de ella extraídas pueden ser propuestas como prueba documental para el plenario, siempre que en la filmación no vulnere ningún derecho esencial, tales la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación, y que acceda de forma regular a las actuaciones judiciales.
El Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, afirma en este ámbito: "En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquéllos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (por todas, STS nº 1.733/2.002, de 14 de Octubre). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos).
En el caso examinado, los recurrentes invadieron la nave industrial, captándose las imágenes de los mismos agarrando a la víctima en una zona común como es el almacén (F. 120 a 138). La aportación a las actuaciones de la grabación y de los fotogramas obtenidos de la misma, a los fines de facilitar la investigación policial y sumarial de los hechos, constituyese un supuesto típico de documento electrónico, aceptado en el proceso actual, cuya unión a los autos habilita al Juzgador para valorarla, al menos, como pieza de convicción, de conformidad con el artículo 726 de la LECrim , en el presente caso, no presenta objeción alguna, por lo ya indicado".
4.- La acusada se reconoció en uno de los fotogramas que le fue exhibida por la fuerza pública, si bien, en el plenario se desdijo afirmando que no era ella, y que por la forma de moverse le parecía identificar a una prima suya.
5.- Al interceptarse el vehículo en el que los autores del delito abandonaron el lugar, en su interior se encontró material para la escalada, exactamente el tipo de instrumentos que el denunciante echó en falta en su vehículo.
Con estos antecedentes, no consideramos posible extraer otra conclusión que la alcanzada por el Juez a quo, es decir, la autoría del a acusada.
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