Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
PRIMERO.-
El
recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito
contra la salud pública a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y
multa, formula en su Recurso dos diferentes motivos, de los que el Primero de
ellos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que
le ampara (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), al considerar
insuficientes las pruebas sobre las que la Audiencia construye su conclusión condenatoria,
afirmando la autoría del acusado respecto de los hechos objeto de
enjuiciamiento.
Y en tal sentido, hay que
recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por
su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito
del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la
presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución,
que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.
No obstante, de tan copiosa y
pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que
conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes: a)
que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en
cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones
que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal
o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta
responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido
aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de
modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo
efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial
afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación,
que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es
precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum",
del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la
aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y
bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la
inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de
su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención
de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional
acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión
acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía
casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la
comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la
actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la
motivación sobre la que la
Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la
consecuente conclusión condenatoria.
A la luz de los anteriores
presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que
dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal
como el constituido, esencialmente, por las declaraciones de los funcionarios
de policía que presenciaron directamente la venta de una bolsita de droga por
Pelayo a un tercero, policías de quienes no consta dato alguno que induzca a
dudar de su veracidad y cuya declaración se vio además confirmada por la
ocupación posterior, en dependencias policiales, de otras cinco bolsitas de la
misma sustancia, mezcla de cocaína y heroína, que el recurrente portaba ocultas
en la cintura de su pantalón.
Por lo que, no habiéndose por
otro lado acreditado el consumo o, en su caso, la adicción de Pelayo a las
referidas drogas, ha de concluirse en que la convicción fáctica alcanzada por
los Jueces "a quibus" es plenamente razonable y lógica, no mereciendo
por consiguiente rectificación alguna.
Por ello el motivo ha de desestimarse.
No hay comentarios:
Publicar un comentario