Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO.
- En el
primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849
de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del
artículo 250.1.5º, en relación al artículo 248.1, ambos del Código Penal.
Se alega, en defensa del
motivo, que no concurre el ánimo de lucro que constituye uno de los elementos que
caracterizan el delito de estafa y ello es así, se dice, porque en los hechos
que se declaran probados no se indica que se lucrara con la venta de los
aparatos y, además de arruinarse, arruinó a su padre y devolvió 141.344 euros.
El motivo se presenta
enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el
acusado obtuvo de los compradores el pago por adelantado y entregó sólo parte
de los aparatos y televisores encargados cuyo precio ya había recibido sin
devolver el dinero a los adquirentes a los que no entregó lo comprado.
Como se razona por el Tribunal
de instancia, no consta acreditado, y por ello no se ha declarado probado, que
el acusado hubiera invertido todo el dinero recibido en la adquisición de los
aparatos que entregó.
En todo caso no debe olvidarse
que es doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia 886/2009, de
11 de septiembre, que respecto al ánimo de lucro, no es necesario que el
receptador se beneficie en una cantidad económica o que consiga para sí uno de
los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o
beneficio, aunque sean meramente contemplativos, incluso beneficios o la
vanagloria de haber aportado un acto de apoyo que le permite recibir el
reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo.
El motivo debe ser desestimado.
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