Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO:
(...) hemos
de partir de que en la coautoria deben concurrir elementos subjetivo y
objetivo, esto es, en primer lugar la existencia de una decisión conjunta,
elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación
previa realizada por los autores, con o sin reparto de papeles, o bien puede
presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la
ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy
brevemente anterior a esta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente
en casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho
demuestran su acuerdo, precisamente mediante su aportación.
Y en segundo lugar, la
coautoria requiere, además, una aportación al hecho que pueda valorarse como
una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento
objetivo, lo que puede tener lugar el coautor no realice concretamente la
acción nuclear del tipo delictivo (SSTS. 529/2005 de 27.4, 210/2007 de 15.5,
468/2007 de 18.5). Por ello la doctrina penal, exige que cada uno de los
acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso
concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o la
cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una
conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o
espiritual, el dolo. Pero en modo alguno se puede condenar con la sola
concurrencia del referido elemento subjetivo, que ha de concurrir con un
elemento objetivo de carácter conductual (STS. 627/2003 de 24.4). Por tanto, no hay participación cuando no hay
colaboración efectiva.
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