Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivos primero y
segundo. Infracción de los arts. 609, 1095, 1445, 1450, 1461, 1462 y 1463 del
C. Civil por ser de plena aplicación al caso de autos. Infracción de los arts.
1101, 1124 y 1506 del C. Civil.
Se desestiman ambos motivos
que se analizan conjuntamente por su interrelación.
Alegan los recurrentes que
cuando se produce la recalificación de los terrenos y pasan a ser rústicos, las
fincas aún no habían sido entregadas y, por lo tanto, no se había consumado la
compraventa. Que las parcelas eran urbanas con posibilidad de construcción de
viviendas unifamiliares, y tras la recalificación se ha extinguido la
posibilidad de edificar, lo que conlleva la inhabilidad del objeto del
contrato. Reconocen los recurrentes que no se pactó condición alguna suspensiva
ni resolutoria.
Alegan que no se trata de una
reducción de edificabilidad, sino de la extinción de la posibilidad de construir,
al convertirse el suelo en rústico, por lo que se habría frustrado la finalidad
del contrato.
Esta Sala debe declarar que la
calificación de rústica de las fincas no produce una ausencia de entrega del
objeto pactado, pues la base del negocio no queda destruida por la nueva calificación
del terreno ya que, en este caso, el riesgo condicionaba la base del negocio,
hasta constituir una parte sustancial del mismo.
En suma, si las expectativas
urbanísticas se hubiesen consolidado positivamente para la compradora, no
habría hecho partícipe del incremento económico al vendedor, pero como la
operación comercial ha resultado económicamente desventajosa, quiere hacer
recaer el perjuicio económico en el vendedor, de forma que le devuelvan las
cantidades entregadas. Esta postura de los compradores y actores, está
radicalmente en contra de la buena fe (art. 1258 del C. Civil).
Esta Sala viene declarando que
si nos preguntamos por la "causa eficiente" del entramado
contractual, ya como causa concreta de la función económica y social que
subyace en dichos contratos, o bien desde la aplicación de la teoría de la base
del negocio, se llega a la conclusión de que la configuración negocial que dio lugar
a la celebración de estos contratos respondió a un propósito negocial concreto,
cual era la venta de unas parcelas con una edificabilidad reducida, pero
confiando los vendedores en un mantenimiento o ampliación de la misma,
asumiendo la contingencia que conllevaba la paralización de la licencias, al
estar en proceso una reordenación urbanística del municipio, que conocía y de
la que estaba plenamente informado (STS, Civil del 10 de Julio del 2012,
recurso 109/2010). La base del negocio informadora de dicho contrato, tanto
como propósito común o como causa eficiente o concreta del objetivo buscado, radicó
no en la mera compra de dichas fincas, en sí mismas consideradas, sino en unas
inciertas expectativas que eran las que podrían generar el lucro perseguido (STS,
Civil del 20 de Noviembre del 2012, recurso 972/2010).
Oponen los recurrentes que los
condicionantes urbanísticos existentes al momento de la firma del contrato
privado no persistían en el momento en que debían entregarse las parcelas, pues
habían devenido en rústicas.
Como declara la doctrina y la
jurisprudencia de esta Sala es necesario valorar si la subsistencia de las circunstancias
existentes en el momento de la conclusión del contrato es necesaria
objetivamente para que el contrato pueda continuar existiendo como una
reglamentación de intereses dotada de sentido (base del negocio objetiva). STS,
Civil del 26 de Abril del 2013, recurso 155/2011.
CUARTO.- Motivo tercero,
cuarto y quinto.
Infracción del art. 1182 del
C. Civil.
Infracción de los arts. 1261,
1184 y 1272 del C. Civil, como complemento del anteriormente citado art. 1182
del C. Civil.
Infracción de los arts. 1091,
1255, 1258 del C. Civil, en cuanto al carácter vinculante de los contratos.
Se desestiman los tres
motivos, que se analizan conjuntamente por su concatenación.
Alegan los recurrentes que se
produjo la pérdida o destrucción del objeto del contrato, desde el punto de
vista jurídico, con una imposibilidad sobrevenida de la prestación, por el
cambio urbanístico. Que se ha provocado un empobrecimiento injusto en los
recurrentes.
Sobre la alteración de las
previsiones contractuales por circunstancias sobrevenidas se ha pronunciado esta
Sala en varias ocasiones: Esta Sala, aceptando el criterio expresado con
claridad en la sentencia recurrida entiende que los compradores adquirieron con
fines especulativos, lo que les podía haber generado una rápida ganancia, obteniendo
un precio superior al pactado con la promotora que había dirigido el arduo
proceso de construcción, pero los compradores cuando se integran en un proceso
de rápida obtención de beneficios con la consiguiente disposición urgente de la
inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo aceptado que no pueden
intentar repercutir sobre la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de
las ulteriores ventas. Es decir, los recurrentes pretenden aceptar los
beneficios de la especulación pero repercutiendo en la vendedora las pérdidas
que se pudieran presentar, lo que es contrario a la buena fe (art. 1258 del C.
Civil) y viola el art. 1105 del C. Civil.
Por lo expuesto, no se
infringe el art. 1184 del C. Civil al concurrir culpa del deudor al no prever
la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente,
dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica
demuestra.
STS, Civil del 08 de Octubre
del 2012, recurso: 216/2010.
En la STS , Civil del 24 de Abril del
2013, recurso 1957/2010, se recogía supuesto en que se condicionaba la
consumación del contrato a la calificación urbanística de la finca.
Sobre la cláusula rebus ha
declarado la Sala
que: La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata
de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la
situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración
del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente
extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las
partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
Reconocida dicha regla por la
jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación,
dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos
deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional
aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único
como es la compraventa (SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07)...
Lo anteriormente razonado no
significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada
en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los
compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de
efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera
celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración
extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran
en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se
hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre
las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia
considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (SSTS 27-6-84,
17-5-86, 21-2-90 y 1-3-07).
STS, Civil del 17 de Enero del
2013, recurso: 1579/2010.
De esta doctrina
jurisprudencial se pude deducir que no se ha producido, en el presente caso, imposibilidad
sobrevenida de la prestación ni pérdida del objeto en su sentido jurídico, pues
como dijimos los compradores sabían que adquirían unos inmuebles cuya
calificación urbanística estaba en cuestión, pues estaba sometida a revisión,
lo que había sido anunciado públicamente, y de lo que se le había informado en las
sucesivas visitas informativas al Ayuntamiento.
Que la parte compradora se
representase subjetivamente que la calificación no iba a variar o que se iba a
incrementar, no deja de ser una motivación personal que no forma parte de la
causa del contrato ni mucho menos compartida por los vendedores, que
transmitieron las fincas.
El objeto del contrato fue
transmitido o era transmisible en la forma que fue pactada y las alteraciones sobrevenidas
eran más que previsibles y pese a ello, la compradora, que era profesional del
ramo, no sometió el contrato a condición, y ese exceso de confianza no puede
repercutirlo en la vendedora, pues solo la compradora debe soportar las
consecuencias de su imprevisión.
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