Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
1. Para la resolución del
presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados
en la instancia.
La entidad Gestora de
Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial
la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el
17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo
forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet
Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad
Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y
se establecían cinco entregas.
La minuta contiene un
apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención:
"10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de
COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21
de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de
esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que
consistía.
EL 18 de agosto de 2008,
Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona,
a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto
Ebro.
La sentencia de primera
instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de compraventa
de trigo, documentado en la minuta de GAP, aunque desestimó la demanda pues
entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el
riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que
la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que
la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla Soufflet, la vendedora,
pero no Alto Ebro, la compradora obligada al pago. A continuación, analiza la
documentación aportada para acreditar la existencia del contrato y concluye que
el contrato de compraventa no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue
firmado por la compradora, sin que la minuta de GAP sea suficiente para
entender que Alto Ebro hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni
tácitamente.
Formulación
del recurso
3. Recurre en casación
Soufflet. Aunque en su escrito de formulación no se especifican los motivos, del
encabezamiento de sus alegaciones segunda a décimo-quinta, podemos entender que
se basa en los siguientes motivos: i) la sentencia deja de aplicar la Convención de Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena
de 1980, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990 (en
adelante, CCIM), vulnerando así los arts. 21.1 LOPJ y 1.5 CC; ii) en concreto,
habría dejado de aplicar los arts. 1, 4 y 9 de la Convención , sobre la
vinculación de los usos comerciales aplicables a la formación y
perfeccionamiento de los contratos en el sector mercantil en el que operan
ambas partes, pues en este caso es corriente la formalización del contrato de
compraventa de cereal con la intervención de un intermediador, mediante la
extensión de la minuta, sin que sea contradicha por ninguna de las partes; iii)
también se habrían dejado de aplicar los arts. 7 y 8 del Convenio, sobre
interpretación de los contratos.
Además, el recurso denuncia la
infracción de la normativa nacional sobre obligaciones y contratos: el art. 55 Ccom,
respecto del perfeccionamiento de los contratos en los que interviene agente o
corredor; los arts. 254, 1255, 1256, 1258 CC, sobre la perfección de los
contratos; y los arts. 1281 y 1282, en relación con su interpretación.
El recurso debe estimarse por
las razones que exponemos a continuación.
Estimación
del recurso
4. Con el recurso de
casación, la parte recurrente cuestiona la interpretación que la sentencia
recurrida ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de
los contratos, así como su interpretación.
Constituye un hecho acreditado
en la instancia que, al margen de si se entiende perfeccionada o no la compraventa
de trigo, esta operación se realizó bajo la intermediación de GAP, que llegó a
emitir una minuta el 17 de julio de 2008. Esta minuta se encabeza con la
mención "confirmamos operación de compraventa realizada con nuestra
intervención" y en ella constan los datos que identifican a la compradora
(Alto Ebro) y a la vendedora (Soufflet Negoce), el objeto de la compra (9.000
Tm de trigo pienso), el precio (195 euros/ Tm + IVA), los cinco plazos de
entrega de la mercancía (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2008), el lugar de puesta a disposición (puerto de Tarragona) y unas
observaciones (10 días de plancha libres y operación sujeta a la aceptación de
COFACE), así como la comisión de GAP (0,6 euros/Tm). También ha quedado
acreditado en la instancia que esta minuta fue remitida aquel día al comprador
y al vendedor, sin que conste que en los días sucesivos se hubiera realizado
denuncia alguna del contrato por cualquiera de las partes.
La minuta, cuando identifica a
la compradora, indica como domicilio el de la Avenida de los Olmos 1, de
Vitoria, y cuando se refiere a la vendedora, señala una dirección en Francia,
en Nogent sur Seine. No le falta razón al recurrente cuando argumenta que esta
compraventa estaba regulada por la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena (en adelante, CCIM), pues,
de conformidad con el art. 1.a) CCIM, la compradora y la vendedora tienen sus
establecimientos en Estados diferentes (España y Francia) y ambos son Estados
contratantes. Esta Convención regula la cuestión que resultaba controvertida en
este caso: la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor
y del comprador dimanantes de este contrato (art. 4 CCIM). Y al respecto, el
art. 9.2 CCIM dispone que " salvo pacto en contrario, se considerará
que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un
uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio
internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes
en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate ".
La emisión de una minuta como
la extendida por GAP, en la intermediación de la compraventa, y la ausencia de
denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la
asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta
acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por
teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración
del contrato previsto en el art. 11 CCIM (sin que opere la excepción del art.
29 CCIM).
A igual conclusión deberíamos
llegar aunque consideramos que no resultaba de aplicación la Convención Internacional ,
caso de entender que se trataba de una transacción nacional, al operar también aquellos
mismos usos y regir en nuestro ordenamiento el principio general de libertad de
forma (art. 1278 CC) y no existir ninguna exigencia especial de forma para
estas transacciones. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 696/2012,
de 26 de noviembre.
5. En consecuencia,
procede estimar el recurso de casación y considerar concertado el contrato de compraventa.
Acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas,
en el puerto de Tarragona, que era el lugar pactado para la entrega, y la falta
de pago del precio, debemos declarar correctamente resuelto el contrato de
compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a)
y 64.1.b) CCIM. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo
comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008, tal y como
lo acredita el documento núm. 60 de la demanda.
La resolución confiere al
vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con
los arts. 61.1.b), 74 y 75 CCIM. En nuestro caso, conforme al art. 74 CCIM el
vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro
cesante. Y el art. 75 CCIM permite al vendedor que ha optado por una venta de
reemplazo, reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la
venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CCIM.
Esto es lo que ha hecho la demandante respecto de 4.650 Tm, correspondientes a
los tres primeros envíos, almacenados en Tarragona. La diferencia entre el
precio pactado y el que se obtuvo en la reventa de parte del cereal objeto de
la compraventa, acreditada documentalmente mediante las facturas de las
reventas (documentos 73-91 de la demanda), fue de 209.075 euros. También
reclama los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres
primeras entregas, puestas a disposición de la compradora (83.794,95 euros),
mediante las facturas de la sociedad Silos de Tarragona, S.A. (documentos
94-108 de la demanda), que formarían parte del daño emergente generado por el
incumplimiento, conforme al art. 74 CCIM. Sin embargo no queda suficientemente
justificado el denominado por la demandante "coste de financiación
total".
Respecto del resto de cereal
que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y
diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores
(350 Tm), está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado
y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de
Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. De
acuerdo con esta documentación (documentos 92 y 93), la diferencia de precio
sería de 41 euros/Tm, por lo que la indemnización por este lucro cesante cabría
cifrarla en 178.350 euros. De este modo, la indemnización total sería
ligeramente inferior a la solicitada, 471.219,95 euros. La vendedora tiene
derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la
obligación de indemnizar, con la resolución del contrato que afloró el
prejuicio sufrido.
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