Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El primero
de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por el
artículo 222, apartados 3 y 4, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la cosa juzgada) y por el
artículo 43 de la misma Ley (sobre la prejudicialidad civil). La fundamentación
del motivo decae en lo que se refiere a una afirmada vulneración de lo
dispuesto por el artículo 222 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el efecto positivo de la
cosa juzgada, puesto que la sentencia impugnada -como se ha señalado- no
aprecia su existencia en el caso y, por el contrario, sostiene (fundamento
jurídico segundo, párrafo sexto) lo siguiente: «no cabe afirmar que la
sentencia recaída en el pleito seguido por la aquí también demandante contra la
entidad "Comercial Puentelarra S.L." produzca en el presente proceso
el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
no existir identidad de partes y, concretamente, al no haber sido parte el aquí
condenado, administrador de la sociedad, en dicho proceso que se dirigió contra
la sociedad deudora».
Así, la "ratio
decidendi" de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aceptación
de la cantidad fijada en otro proceso como adeudada por "Comercial
Puentelarra S.L.", a efectos de que el administrador responda por la misma
cantidad, viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil
a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual -a
diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de
identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de
objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de
una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador,
por otro.
La sentencia de esta Sala núm.
121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006) se pronuncia en los siguientes
términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la
aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad
propia de la cosa juzgada (SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de
marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución
preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión,
que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se
refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre
de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20
de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene
lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la
posibilidad de dos fallos contradictorios».
No cabe frente a ello aceptar
protesta de indefensión alguna por parte del recurrente pues, como afirma la Audiencia ,
"ostentaba la representación orgánica" de la sociedad "Comercial
Puentelarra, S.L." -como administrador- en el proceso en que fue
demandada, en el cual incluso pudo intervenir al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y
precisamente fue el propio recurrente quien solicitó la suspensión del presente
proceso por prejudicialidad (artículo 43) a la espera de lo que se resolviera
en el que paralelamente se seguía contra la sociedad en reclamación de lo
adeudado.
Por ello, el motivo ha de ser
desestimado.
CUARTO.-
La
desestimación del primero de los motivos conduce necesariamente a la de los
siguientes en cuanto subyace en ellos la negación de la situación de
prejudicialidad y de la aplicación de sus efectos en el presente caso.
Así ocurre con el motivo
segundo, que se formula por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española ,
imputando a la sentencia recurrida haberse negado indebidamente a resolver las cuestiones
de fondo planteadas en el litigio de acuerdo con la prueba practicada,
olvidando que la cuestión de fondo -verdadero objeto del presente proceso- era
la de determinar si el administrador social debía responder personalmente por
las deudas de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.5
de la Ley
reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada (hoy derogada por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), lo que no discute el
recurrente, y no volver otra vez sobre la existencia y cuantía de la deuda
social que se discutía en otro proceso, obligando al acreedor a duplicar la
justificación de su crédito en ambos litigios.
Lo mismo cabe predicar del
tercero, que se formula por infracción del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
24.1 de la
Constitución Española , alegando que la sentencia impugnada ha
vulnerado la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y el efecto
de cosa juzgada formal.
La invocación del artículo
207.3 resulta inadecuada en el caso pues el mismo se limita a disponer que «las
resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del
proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».
Aun cuando se admitiera que las resoluciones "firmes" a que se
refiere dicha norma no hubieran de ser necesariamente "definitivas"
(artículo 207.1) en el sentido de poner fin a la primera instancia o a los
recursos, y que el efecto de "cosa juzgada" resultara, por el
contrario, también predicable de las resoluciones sobre admisión o inadmisión
de pruebas, es claro que no afecta al principio de intangibilidad de las
resoluciones judiciales el hecho de que se haya admitido la práctica de
determinadas pruebas y después se estime que su resultado es irrelevante para
la decisión del proceso.
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