Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.-
(...) Las
sentencias de esta Sala núm. 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril
y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras, resumen la doctrina
jurisprudencial y constitucional (SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre, 34/2006 de
13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo etc.) que reconoce la validez de la
declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la
presunción de inocencia cuando sea prueba única, y que se concreta en las
siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria
de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración
incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no
constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la
presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de
cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que
su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración
mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de
manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho
concernido.
e) La valoración de la
existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado
no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
CUARTO.- En el caso actual,
el coimputado a quien le fue materialmente ocupada la maleta conteniendo la
droga ha declarado expresamente que el hoy recurrente era la persona con la que
tenía que ponerse en contacto para la entrega de la cocaína, pues había
recibido previamente 35.000 euros para facilitar, en su calidad de Guardia
Civil, la entrada de la droga en España. Estas declaraciones están avaladas por
múltiples elementos de corroboración, desde el hecho de disponer el coimputado
de los teléfonos de contacto con el recurrente, hasta las comunicaciones
telefónicas que se señalan en la sentencia y que ponen al recurrente en
contacto con otro de los acusados, también condenado, Hilario, que es quien
entregó al recurrente los 35.000 euros para dar cobertura y seguridad a la
operación.
Pero lo esencial es que dicho
dinero no solamente fue ocupado en efectivo en el domicilio del recurrente, sino
que éste reconoce haberlo recibido de los traficantes colombianos precisamente
con dicha finalidad.
Concurre, en consecuencia,
prueba de cargo hábil y manifiestamente suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia. Frente a ello el recurrente opone su versión
alternativa, en el sentido de que su intención era engañar a los traficantes
colombianos, recibiendo el dinero pero sin voluntad de desplegar actividad
alguna para facilitar la entrada de la droga.
Esta versión carece de la
mínima verosimilitud y credibilidad. Ni es verosímil que la organización internacional
de traficantes colombianos aceptase pagar por anticipado al recurrente una
cantidad de dinero tan elevada como 35.000 euros, sin contar con garantías y
conocimiento previo de la voluntad cooperadora del recurrente, ni que lanzasen
un envío valorado en más de medio millón de euros confiando en una oferta de
cobertura policial puramente ficticia, ni que el acusado estuviese dispuesto a
asumir los riesgos, presumiblemente mortales, de engañar de ese modo a una
organización mafiosa. Por otra parte la ocupación en el domicilio del acusado
de cantidades en efectivo muy superiores a las percibidas por esta operación concreta
y, desde luego, a las que podrían proceder de sus ingresos lícitos como Guardia
Civil, pone de relieve que esta cooperación no era aislada, sino que se
integraba en una pauta de conducta reiterada.
La alegación de que el destino
del recurrente como Guardia Civil no era la aduana y por ello no le permitía
facilitar el paso de la droga en el aeropuerto tampoco es asumible, pues como
declararon los técnicos policiales en el juicio, en aquella fecha los Guardias
Civiles uniformados tenían libre acceso a la zona de maletas del aeropuerto, y
podían facilitar la entrada de viajeros, máxime si contaban con la aquiescencia
de alguno de sus compañeros. En cualquier caso consta la entrega de una elevada
cantidad de dinero con dicha finalidad, por lo que el hecho de que en el caso
enjuiciado la cobertura del acusado no haya funcionado, debido posiblemente a
la introducción de controles más estrictos, no excluye en absoluto la
acreditación de los hechos que la sentencia declara debidamente probados.
En consecuencia, el motivo por
presunción de inocencia, carece de fundamento.
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