Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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PRIMERO: (...) Efectuada esta precisión previa, hemos declarado con
reiteración (SSTS. 483/2012 de 7.6, 987/2011 de 5.10, 909/2009 de 23.9,
564/2007 de 25.6, 229/2007 de 22.3, entre otras, que el engaño típico en el
delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para
el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el
error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina
de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de
2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a
los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que
es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto,
debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué
como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad
tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones
personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el
caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad
y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y
diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el
específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en
sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS.
17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo
civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que
únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal
tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello
criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento
jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es
conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es
la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de
ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción"
existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal,
como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid
STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de
contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de
las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida
intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose
el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y
terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo
los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito
afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y
planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones
asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la
antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el
tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000,
entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5:
"Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta
precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación
de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes,
como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o
puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar
conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra
el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y
causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por
todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos
efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento,
estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es
sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el
dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,
pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido
conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido
conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que
ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el
contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando
ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial
del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a
excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto,
que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la
estafa (STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño
es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de
estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de
cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al
engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito
penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción
contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe
-S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y
mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o
al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la
otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero
incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y
16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de
causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose
este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene
que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose
penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo
"subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio
de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la
representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de
las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al
desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el
consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado
de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es
antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce
de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario,
origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que
produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad
fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos
criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador
es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y
previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento
del otro y de su propio incumplimiento (STS 684/2004, de 25 de mayo).
Pero bien mirado, como precisa la STS. 121/2013 de 25.1,
el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño
inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el
desplazamiento patrimonial. Ello podría tener alguna significación en los
contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones
recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre
que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación
contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo
cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño
bastante.
En estos casos, no se trata de un simple caso de dolo
civil. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones la línea divisoria entre el
dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa
en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor
realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al
delito de estafa existe el mismo en los casos en que el autor simula un
propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en
realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte
contraria y de su propio incumplimiento, del que se deriva el enriquecimiento
obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado.
En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento
de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones
comerciales de la
misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales
efectuadas a su favor por una de las partes, finalmente perjudica a la
contraria como consecuencia del ardid desplegado (STS 688/2003, de 9 de mayo).
Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un
concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado
contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de
incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir
una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o
para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la
prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de
contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que
constituye el engaño propio de la estafa.
Hemos repetido en nuestra STS 324/2008, de 30 de mayo,
que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar,
pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones
a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de
incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al
servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que
desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de
contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de
la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio
jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en
delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación,
requerimientos de pago, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente
ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes
contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes
civiles.
1.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de
autos conduce a concluir que no se ha producido la infracción de los preceptos
penales denunciada.
Si partimos del factum de la resolución recurrida en él
se describe como la recurrente aprovechando sus contactos con los miembros de
la Comunidad Coreana en la isla de Gran Canaria así como con algunos empleados
de la agencia Viajes Drago, de Las Palmas de Gran Canaria, vino interesando de
la misma la emisión de billetes de avión para terceras personas, miembros de la
comunidad coreana en la Isla de Gran Canaria, con destino a Corea billetes que
ella recibía y que entregaba al viajero que le abonaba el precio del mismo en
efectivo procediendo ella a su vez a satisfacer su importe a Viajes Drago.
De esta forma, y como quiera que, inicialmente, la
acusada fue cumpliendo con tales pagos, Viajes Drago S.A., comenzó a entregarle
billetes de avión cuyo abono no llevaba a cabo en efectivo de inmediato sino a
crédito de forma que su precio lo pagaba días o semanas después de su
recepción.
Aprovechando tal circunstancia la acusada, sin el
conocimiento de la agencia de viajes ni su consentimiento, pasó a quedarse para
ella con una parte del importe del los billetes que le era entregado en
efectivo por los viajeros algo que no fue detectado por la agencia de viajes
dado que iba pagando,a través del procedimiento de crédito antes descrito,
parte de las facturas que se iban generando de manera que la agencia de viajes,
al ir recibiendo, aunque fuese con algo de retraso, parte del valor de los
billetes de avión emitidos continuó atendiendo sus peticiones dada la relación
comercial que habían venido manteniendo durante meses y el volumen de negocio
que generaba con la comunidad coreana en la isla; esta forma de actuar continuó
hasta que ya en el mes de junio de 2008, y dado el volumen tan elevado de
billetes de avión que manejaba, a la acusada ya no le bastaba con lo que
percibía por los nuevos billetes de avión que vendía para cubrir la parte del
precio de los que ya se le habían entregado con anterioridad, y que se había
quedado para ella, generándose así una deuda tan importante que por Viajes
Drago S.A. le fue reclamado, para poder continuar facilitándole los billetes
que solicitaba, el abono de lo adeudado momento en el que Filomena, consciente
de que no podía hacer frente a la reclamación, y con la intención de continuar
recibiendo nuevos billetes de avión con destino a miembros de la comunidad
coreana, entregó a la agencia de viajes una serie de cheques y pagarés, que
pertenecían a terceras personas no clientes de la agencia, que no habían
adquirido billete de avión alguno y que no habían autorizado los mismos,
efectos cambiados estos que habían sido rellenados y firmados por ella misma,
todo ello para aparentar una solvencia de la que carecía y con lo cual
consiguió que Viajes Drago S.A., desconocedora de las referidas circunstancias,
en la creencia de que de esta forma recibiría el precio de los billetes ya
entregados, continuara emitiendo los billetes que Filomena seguía solicitando
hasta que los efectos cambiarlos referidos comenzaron a resultar devueltos
momento en el que, tras hablar con ella la administradora de la agencia, admitió
no disponer del dinero necesario para hacer frente a la deuda acumulada.
Recogiéndose por último como probado que el importe total
de los billetes recibidos por la acusada y no abonado ascendió a 69.796,66 E.
De dicho relato fáctico se desprende la existencia del
engaño durante todo el desarrollo de la actuación de la acusada. así con su
conducta inicial cumpliendo con los primeros pagos a la Agencia, produjo en
ésta la necesaria confianza para que le fuera entregando nuevos billetes de
avión que no pagaba al contado sino que quedaban pendientes de abono, quedando
la acusada con parte del importe satisfecho por los compradores, abonando el
resto con la parte restante y con el importe, de otros billetes que adquiría
con posterioridad, hasta que comenzó a generarse una deuda considerable con la
agencia que la fue reclamada para que pudiera continuar con su actividad,
siendo entonces cuando la acusada con la finalidad de lograr que la emisión de
billetes continuase, aparentando una solvencia de la que carecía, comenzó a
entregar a la agencia de viajes una serie de cheques y pagarés en el mes de
julio emitidos contra cuentas de las que no era titular y en las que imitaba la
firma de su titular, consiguiendo así que la agencia de viajes continuara
entregándole billetes hasta que aquellos efectos resultaron impagados.
Consecuentemente -tal como concluye la sentencia
recurrida- hubo engaño bastante, inicialmente basado en su propia conducta
previa y en la confianza que había generado su actuación anterior, en la que
habla abonado el importe de los billetes recibidos, para continuar solicitando
la emisión de nuevos billetes de avión a crédito que sabía, -porque no disponía
de fondos para ello-, que no iba a poder cumplir con la totalidad de lo
adeudado, y una vez que esa confianza no fue suficiente aparentó con la entrega
de cheques y pagarés, la solvencia precisa para seguir con su actividad. Así
logró un desplazamiento patrimonial a su favor consistente en la entrega de los
billetes de avión que ella solicitaba para terceros, cuyo importe cobraba de
éstos en efectivo, quedándose con una parte de lo percibido que no ingresaba a
la Agencia. Desplazamiento que tuvo su origen en el error creado en la agencia
de viajes que creyó que la acusada que inicialmente haber venido encargando
billetes de avión para terceros, cumpliendo con los pagos correspondientes iba
a seguir haciéndolo y por último iba a cumplir con la deuda generada mediante
unos efectos cambiales, como medio de pago, aunque ella sabia perfectamente que
nunca iban a ser cobrados porque la propia acusada se había encargado de la
falsificación de la firma de su legitimo titular.
2.- En lo que concierne a la negligencia de la agencia de
viajes, debemos recordar, SSTS. 228/2014 de 26.3, 42/2014 de 5.2, 539/2013 de 27.6,
el calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del
engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este
sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en
términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una
verdadera " mise en scene " capaz de provocar error a
las personas más " avispadas ", mientras que, de otro,
se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el
ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también
normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a
sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura (STS.
1243/2000 de 11.7).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina
científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para
calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del
engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo
objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y
entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las
concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación
del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la
perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la
óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con
observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se
exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que
resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que
modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de
"subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la
idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento
sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos
del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la
debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en
términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin
embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el
autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de
propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media,
en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su
juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio
de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha
terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en
realidad es preponderantemente subjetivo.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso
tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se
desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa
difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación
en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa,
precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra
un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas
entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la
actuación del actor que utiliza la conducta engañosa (STS. 2464/2001 de 20.12).Ahora
bien debe también señalarse (SSTS. 1195/2005 de 9.10, 945/2008 de 10.12), que
el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto
pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el
ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la
maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por
la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto
es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de
estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera:
el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la
víctima (Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en
función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia
de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran
capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se
consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos
comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas
(los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la
máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado
o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...).
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del
engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en
situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS.
1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse
bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el
engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo
que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se
ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de
responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo,
grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima
inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la
suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o
intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a
aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad
delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera
de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos
poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a
enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los
supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
La sentencia 476/2009 de 7.5, da respuesta a esta
cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite
afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al
comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y
de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es
su realización concreta.
Esta sentencia analiza de forma minuciosa la hipótesis
que pudiera calificarse de autopuesta en peligro. Es decir cuando la
víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado.
Supuesto en que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la
protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por
el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que
creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de
responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la
imputación.
Y en este sentido la citada sentencia 476/2009, nos dice:
"Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa,
como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción
patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si
esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era
tenedor o poseedor de esa cosa.
Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si
el poseedor no ha tomado parte alguna en aquélla, ni de manera activa ni por
omisión. Y tampoco si, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa
obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en
situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la
eventualidad de tal desposesión. En algunos casos puede ser un tercero el que
provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole
un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal
causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.
En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el
desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar
de voluntariedad, en ese sentido, aún cuando el acto de desplazamiento sea
voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia
o de la ignorancia....
No existirá la imputación que la doctrina denomina
"de segundo nivel", cuando, aún pudiendo predicarse la voluntad del
acto en el sujeto, éste actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo. Eso
ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada.
La víctima no puede entonces estimase "culpable" del error padecido.
En este punto es cierto que como señalan las SSTS.
95/2012 de 23.2, 581/2009 de 2.6, 368/2007 de 9.5, 1276/2006 de 20.12, 898/2005
de 7.7, y 1227/2004 de 18.10, en los delitos contra el patrimonio -estafa
señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción
del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del
bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar
el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un
perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es
necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el
perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de
acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en
el art. 248 CP. que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante".
Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da
lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte
de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es
suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la
causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un
peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el
resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y
en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la
norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación
objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento
ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad
de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de
probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias
conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más
todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de
sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización
de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del
comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo
del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de
la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el
sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de
instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como
objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso
particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser
excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su
credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de
la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad
del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos
especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado
modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no
debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro
de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el
supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea
conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad
de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En
consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del
error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir
de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o
permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere
especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la
norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico
de la estafa y llevar sus justos términos el principio de la función de
protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la
cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que
se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98, para negar la adecuación de
la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo
penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya
observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el
caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela
primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo,
en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre
autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta
evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede
hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a
la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo
pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable,
sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el
titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del
comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la
constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto
la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la
vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente
a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas
sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el
sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y
fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación
mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el
vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra
parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la
víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se
impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se
acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la
actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo
que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de
la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que
concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del
sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a
las medidas de autoprotección.
En el caso presente no puede entenderse producida esa
infracción de los deberes autotutela y la negligente actuación de la agencia de
viajes, por cuanto fue la acusada con su comportamiento la que determinó el
error de aquella y el desplazamiento patrimonial, al no ser ilógico en quien
inicialmente había cumplido con sus obligaciones satisfaciendo el precio de los
billetes y ante la existencia de la deuda entrega cheques y pagarés -que la
agencia ignoraba fuesen falsos- para continuar con el engaño. Por ello el
resultado defraudatorio fue imputable a la acción engañosa de la recurrente que
incrementó el riesgo de lesión del bien jurídico y no al relajamiento de la
autoprotección de la víctima.
3.- Y en cuanto a la inexistencia del dolo o ánimo de
lucro vuelve a insistir la recurrente en que jamas se ha apropiado de
dinero alguno, sin que ninguno de los clientes coreanos haya sido llamado a
declarar, y en que no hubo engaño precedente y previo que implicaría el ilícito
penal.
Queja de la recurrente igualmente inasumible.
El tipo subjetivo del delito de estafa requiere, además
del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el
conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir
en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que
determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su
naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que basándose en
datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos,
conduzca naturalmente a esa conclusión (STS. 527/2004 de 26.4).
Y en el caso concreto, tal como destaca el Ministerio
Fiscal en su documentado escrito de impugnación, concurrió el dolo y no
simplemente pago tardío, pues desde el comienzo de su gestión de los billetes
de la comunidad coreana, pretendió defraudar a la agencia. No fue un dolo
subsequens, sino que existió un dolo antecedente y coincidente con los
desplazamientos, no incumplimiento civil posterior y es obvio que concurrió un
ánimo de lucro representado por la finalidad de enriquecerse con el importe de
lo defraudado en el patrimonio ajeno.
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