Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
B) Respecto a la inexistencia de abuso de confianza
al tratarse de una mera labor de comercialización o intermediación entre la
agencia de viajes y los futuros potenciales clientes coreanos, sin que la
amistad que pudiera tener la acusada con alguna de las empleadas de la agencia
implique "per se" una situación de confianza que pudiera
transgredirse mediante su abuso.
Ciertamente la agravación prevista en el art. 250.1.7ª CP.
en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones
personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad
empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos
de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento
patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o
aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida,
en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a
una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta
posteriormente con su acción de apoderamiento (STS núm. 2232/2001, de 22 de
noviembre).
Como estableció la STS núm. 1864/1999, de 3 de enero de
2000, el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico
abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca
la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o
profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de
la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como
profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones
personales existentes» entre ambos. Agravación especifica del delito de estafa
una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de
confianza, consistente en el "abuso de relaciones personales existentes
entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su
credibilidad empresarial o profesional", caracterizadas ambas por la
especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en
la estafa.
La aplicación del tipo agravado por el abuso de
relaciones personales quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente
excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica,
subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice
la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que
caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica
subyacente, en definitiva un "plus" que hace de mayor gravedad el
quebranto de confianza en estos delitos.
La STS. 1218/2001 de 20.6, precisa que la agravación
especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una
credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas "por la
especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone
que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de
la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta
engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza
anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de
apropiación o estafa (ssTS. 28.5.2002, 5.4.2002, 4.2.2003, 5.11.2003).
En igual sentido la STS. 785/2005 de 14.6, recuerda que
hemos dicho (STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del
subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP, abuso de las relaciones
personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la
Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las
Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del
subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo
250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además
de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta
naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza
o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y
ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor
gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo,
pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto
en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (Sentencias 2549/2001,
de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).
En el caso presente no existe una relación distinta de la
que por sí mismo representa la relación jurídica que integra la conducta
engañosa, siendo precisamente esa labor de intermediación la que posibilitó el
engaño bastante y suficiente para configurar el delito de estafa, sin que pueda
ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio "non
bis in idem" primero para integrar la estafa y después el presupuesto de
la agravación.
Ahora bien la sentencia recurrida (fundamento jurídico
sexto) excluye expresamente la aplicación de la agravante genérica de abuso
de confianza y la posible concurrencia de la agravación prevista en el
actual art. 250.1.6º (antiguo 250.1.7), abuso relaciones personales existentes
entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional, por lo que la queja del recurrente carece de efecto alguno.
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