Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
NOVENO: (...) como decíamos en SSTS. 545/2010 de 15.6, como decíamos en
la reciente sentencia 457/2010 de 25.5, con cita de las SSTS. 24/2007 de 25.1 y
323/2006, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en
grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy
matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esa jurisprudencia ha venido
manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas
imperfectas de éste tipo de delitos (ver STS. 4.3.92, 16.7.93, 3.4.97, 7.12.98,
29.9.2002, 23.1.2003, 3.6.2005). El tráfico de estupefacientes se configura
estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya
punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las
conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en
cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP como la posesión
o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento
consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos
previos a los que propiamente serían actos de tráfico (STS. 1309(2003 de 3.10).
El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de
la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo (STS. 1160/2004 de 4.10).
Por ello, el delito en general solo admite formas
consumadas y así se excluye la aplicación del art. 16.1 CP. cuando el autor no
ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el
alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la
consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.
Es relevante a estos efectos, la disponibilidad de la
droga, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el
peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión
representa. De otro modo, -como tantas veces ha dicho esta Sala- quedarían paradójicamente
fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la
droga a través de llamadas telefónicas, de telex, de documentos y otros medios
sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad
la droga con la que operan (SS de 7 de enero de 1999, y otras posteriores como
la 19.1.2001, recordaban la doctrina de la de 1.2.95, según la cual "en
los envíos internacionales de drogas desde que el estupefaciente es
remitido..... desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito
de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del último como del
destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e
intervención policial (SSTS. 19.4.88, 18.4.89, 6.390, 2.11.92, 15.2, 8.3, 29.6,
26.11 y 23.12.93, 24.1 y 23.2.94).
El delito se consuma siempre que exista un pacto o
convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que
la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios,
siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del
producto, si es patente su preordenación al tráfico (SSTS. 28.2.2000, 3.12.2001,
20.5.2003). El trafico existe desde el momento en que una de las partes ponen
en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría
previamente convenido (STS. 4.10.2004), ya que puede considerarse "a
disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos
está avocada".
En el caso presente el recurrente, de acuerdo con los
destinatarios de la droga, tenia como misión preparar la recepción de la
mercancía facilitando la entrada y salida por el puerto de Barcelona. La
consumación no se excluye porque en un momento del trayecto que el transporte
sigue, el logro de la llegada al destinatario final, haya sido abortado.
Iniciado el transporte, la consumación se habría producido. Por ello ha podido
establecerse que el hecho de que la policía tuviese conocimiento de la
operación y estuviera vigilando a los otros acusados no sitúa necesariamente el
delito en la fase de la tentativa ya que, como precisa la STS. 953/2008 de
18.12, durante un tiempo se realizó íntegramente el tipo penal y la
intervención de la policía pudo fracasar, por lo que no se puede escudar en un
hecho ajeno a la conducta del autor para introducir un factor externo como
interruptivo de la comisión (ver SSTS. 6.5.2010, 23.3.2010, 30.1.2008).
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