Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
DECIMO OCTAVO: (...) En relación a la ausencia de notificación del MF con
carácter previo a la intervención y de los propios autos de intervención, la
jurisprudencia del TS en sentencias 1044/2011 de 11-10; 644/2011 de 30-6;
628/2010, de 1-7; 98/2010 de 12-2; 483/2007 de 4-6; es clara al señalar que no
puede sostenerse la ausencia de control judicial de la injerencia por el solo
hecho de que se haya omitido la notificación del auto autorizante al Ministerio
Fiscal. El art 18.3 CE subordina la medida a la existencia de "resolución
judicial" que la autorice y en línea de principio ello parece suficiente
para alcanzar la garantía constitucional. La notificación al Ministerio Fiscal
puede ser un "plus" de garantía procesal pero no tiene en rigor rango
de exigencia constitucional.
En efecto -como hemos dicho en STS. 901/2009 de 24.9 -
siendo una medida secreta por su propia naturaleza, y por ello necesariamente
temporal, no es desorbitado posponer su revisión o crítica a un momento
posterior, sin causar por ello indefensión alguna al investigado, ejerciendo el
Ministerio Fiscal de esta forma la defensa de la legalidad, subsanándose
plenamente la posible omisión inicial. Por otra parte, el auto se dicta en el
seno de las diligencias previas correspondientes, cuya incoación hay que
entender puesta en conocimiento obligatoriamente del Ministerio Fiscal, que a
partir de dicho momento está personado permanentemente en la causa.
Por último, la jurisprudencia de esta Sala sostiene esta
línea interpretativa en SSTS. 1246/05, 138 y 1187/06, y 126/07, 1013/2007,
siendo particularmente explícita la STS. 793/2007. que tras examinar la
jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, llega a la conclusión que
"no cabe afirmar que exista una doctrina jurisprudencial que haya
establecido que ese defecto procesal, por sí solo, pueda llevar consigo la
vulneración del derecho del art.18.3 CE con los consiguientes efectos de
prohibición de valoración de la prueba previstos en el art. 11.1 LOPJ ".
Pasa revista a continuación a cinco SSTC referidas a esta cuestión.
Así, en relación con la 126/00, lo que se dice a título
de "obiter dicta" en su fundamento de derecho quinto es que "el
hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas
'diligencias indeterminadas " no implica, "per se ', la vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones, pues... lo relevante a estos
efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aún cuando
se practique en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en
ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante
de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art
124.1 CE) como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado
que ha de poder reconocerla e impugnarla. Por ello, en la citada resolución (se
refiere a/fundamento sexto de la STC 49/99) consideramos que no se había
quebrado esa garantía al haberse unido las diligencias indeterminadas, sin
solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito...
". Lo transcrito anteriormente, no es desde luego incompatible con lo
afirmado más arriba puesto que la garantía judicial no excluye ni mucho menos
la intervención del Ministerio Fiscal en todo momento, conste o no la
diligencia de notificación del auto.
La STC 205/2002 también en el fundamento de derecho
quinto, se refiere a un caso en el que nunca llegó a incorporarse al proceso
judicial el auto que autorizó la intervención telefónica, lo que determina la
vulneración del derecho fundamental. Una vez declarado lo anterior, sostiene
que ello queda reforzado porque se trataba de un modelo estereotipado "y
que contiene una errónea referencia a la investigación del delito de tráfico de
estupefacientes" y porque "no fue notificado el Ministerio Fiscal
", además de la omisión de otros datos en el auto referido, "por lo
que todas estas circunstancias conocidas a "posteriori" abundarían en
la pertinencia del otorgamiento del amparo del derecho al secreto de las
comunicaciones telefónicas '. La cuestión aquí debatida no es el fundamento
esencial de la sentencia.
La 165/05, se refiere a un defecto de motivación y
"como causa concurrente... la falta de notificación al Ministerio
Fiscal...
También la STC 259/05, igual que la anterior, establece
junto al defecto de motivación de las resoluciones judiciales "como causa
concurrente... la falta de notificación al Ministerio Fiscal, lo que ha
impedido a aquél ejercer la función de promoción de la defensa de los derechos
de los ciudadanos ". O la STC. 146/06, en la misma línea de apreciar la
falta de motivación imprescindible, añadiendo la falta de notificación al
Ministerio Fiscal.
Esta última omisión, según se desprende de lo anterior,
es causa concurrente, pero no decisiva por sí sola para declarar la vulneración
del art. 18.3 CE por falta de garantía del control de la medida autorizada con
motivación suficiente por el Juez de Instrucción, como señala la mencionada STS
793/07 máxime cuando el propio Ministerio Fiscal, que no formuló protesta
alguna, sostiene en la impugnación del recurso, la legalidad de las
intervenciones.
Por todo ello, el razonamiento invalidante de las
escuchas esgrimido por los recurrentes -la garantía judicial para ser tal exige
el conocimiento previo del Fiscal de la adopción de la medida-, no se deduce de
la norma constitucional ni directamente de la doctrina que la interpreta, lo
que ha de conllevar la desestimación de la queja planteada.
No siendo ocioso destacar la actual doctrina del Tribunal
Constitucional SS. 197/2009 de 28.9, 219/2009 de 21.12, 220/2009 de 21.12,
26/2010 de 27.4, 72/20 10 de 18.10, en el sentido de que la garantía
jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la
concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional
(en el caso del ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de
enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino
que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer
controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. En
ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de
intervención y prórroga se dictan en el seno de unas diligencias
indeterminadas, que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente-
posteriores resoluciones -han declarado contrario a las exigencias de control
de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos
de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se
produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control
inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por
el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre;
165/2005, de 20 de junio; 259/2005, de 24 de octubre; 146/2006, de 8 de mayo).
Por tanto "lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las
exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de
notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto
del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de
que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y
mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que
no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su
desarrollo y cese" (STC. 197/2009 de 28.9). Lo que llevaba a concluir en
aquel caso -en el que las intervenciones telefónicas se habían acordado en el
seno de unas diligencias previas, de cuya existencia tuvo conocimiento el
Ministerio Fiscal desde el primer momento- que la falta de constancia en las
actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los autos que
autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituía un
defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la
medida en que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagró,
por tanto, un secreto constitucionalmente inaceptable".
En la misma dirección SSTS. 1246/2005 de 31.1, 13 8/2006
de 23.11, 1187/2006 de 30.11, 126/2007 de 5.2, 1013/2007 de 26.11, 1056/2007 de
10.12, 25/2008 de 29.1, 104/2008 de 4.3, 134/2008 de 14.4, 222/2008 de 29.4,
530/2008 de 15.7, 671/2008 de 22.10, 901/2009 de 24.9, 98/2010 de 2.2, 628/2010
de 1.7, 362/2011 de 6.5, vienen sosteniendo que esa falta de notificación al
Ministerio Fiscal, sólo constituiría, en su caso, una irregularidad procesal,
sin trascendencia alguna respecto al derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas del art. 18.3 CE.
Siendo así la queja del recurrente resulta infundada,
máxime cuando en el caso presente el primer auto de intervención telefónica de
fecha 3.8.2009, consecuente al oficio de la dirección General de la policía
Comisaría General policía Judicial, UDYCO CENTRAL de 29.7.2009, fue dictado
previo traslado al Ministerio Fiscal que estimó que la petición del oficio
policial de intervenciones telefónicas se ajustaba a derecho (ver informe folio
10).
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