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sábado, 25 de abril de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. Solicitud de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Se desestima. Procede la ejecución hipotecaria cuando se haya producido el impago de tres o más cuotas al tiempo de la liquidación de la deuda con independencia de los términos en que esté redactada la cláusula de vencimiento anticipado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (9ª) de 23 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- Esgrimiéndose en el recurso, sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que la ejecución hipotecaria se presentó tras el impago de cuatro cuotas, no cabiendo declarar la nulidad de la cláusula -que amparaba el ejercicio del vencimiento anticipado ante el impago de una sola cuota-, convenida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, cuando la Ley 1/2013 establece la posibilidad de ejercitar tal vencimiento anticipado ante el impago de tres cuotas, el motivo debe de ser estimado toda vez que como esta Sala ya razonó en auto de 11.9.2014 " Sentado todo lo anterior procede reproducir lo ya razonado por esta Sala en Auto de 23.7.2014 ante un supuesto semejante en el que se había producido el impago de siete cuotas del préstamo: "Se alega la infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la clausula de vencimiento anticipado recogida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes no es nula por abusiva, sin que tampoco se pueda considerar que el vencimiento anticipado del que se ha hecho uso por parte de la entidad prestamista sea abusiva, toda vez que cuando se hizo uso de esa facultad se había producido el impago de siete cuotas del préstamo tanto por principal, como por intereses, alegando que en este sentido se vienen pronunciando las resoluciones judiciales.
Sobre la validez o no del pacto de vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento de una de las partes en el presente caso del prestatario de dejar de abonar las cuotas correspondientes al principal e intereses la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009 declara " la doctrina jurisprudencial más reciente -SS.9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008.- que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes". La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".



Debiendo por lo tanto entender que el pacto de vencimiento anticipado en sí mismono puede considerarse abusivo por el hecho de incluirse en el contrato, toda vez que lo que prohíbe el artículo 1256 del Código Civil que la validez o eficacia del contrato queda a la voluntad de una de las partes, lo que no puede confundirse con la posibilidad de resolver el contrato por una de las partes, en caso de incumplimiento de la otra, en la medida que si bien al plazo para la devolución del préstamo se establece en beneficio fundamentalmente del deudor, nada impide que en caso de incumplimiento bien la ley o las partes pueda prever que se dé por vencido el préstamo, y sin que tal clausula implique que se deje la validez y eficacia del contrato a la voluntad de una de las partes, en la medida que dicho vencimiento anticipado se basa en el previo incumplimiento del prestatario.
Es cierto como se recoge en el auto apelado que la STJUE en sentencia de 14 de marzo de 2013 viene a establecer que corresponde al juez nacional comprobar especialmente que si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento deuna obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.
El artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por el artículo 7 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo 2013 establece la relación al vencimiento anticipado del préstamo con garantía hipotecaria, dicha facultad del acreedor para el caso que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieran al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.
Facultándose al deudor para poder liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Es cierto como se alega en el escrito de apelación que la jurisprudencia comunitaria faculta al juez a examinar en caso de vencimiento anticipado, si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave; ahora bien el propio legislador ha entendido que en caso de préstamos hipotecarios tal gravedad del incumplimiento viene determinado en caso de impago de tres cuotas del préstamo, estableciendo unos mecanismos que permiten al deudor proceder al pago de los vencimientos impagados con fin de impedir la ejecución del bien.
Pero con independencia de lo anterior debe tenerse en cuenta que al acreedor ha hecho uso de la clausula de vencimiento anticipado cuando se ha producido el impago de siete cuotas, que no solo son por importe de -------- como se recoge en el auto apelado, sino que el impago afecta tanto a parte del capital impagado, como a los intereses remuneratorios por importe de ------ siendo el importe total de la deuda impagada a la fecha en que se dio por vencido el préstamo un importe total de ------ debiendo entenderse, por lo tanto, que se ha producido un incumplimiento de una obligación esencial del prestatario, pues su obligación esencial es la de devolver el préstamo en los plazos y cuotas pactadas en el contrato, y además debe sercalificada de grave al afectar a mas de tres cuotas, y más en el presente caso en el que se ha producido el impago de siete cuotas, pues debe establecerse un dato o elemento objetivo a partir del cual ha de entenderse que se ha producido ese incumplimiento esencial, que el legislador español fija en el impago de tres cuotas del contrato de préstamo." Igualmente procede recordar lo razonado en Auto de fecha 27.1.2014 de la A.P. de Barcelona (Sección 13 ª), ante un supuesto análogo al aquí enunciado "El artículo 693 L.E.C en su redacción dada por el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social ("B.O.E." 15 mayo) y vigencia de 15 mayo 2013, que fija un nuevo requisito para el vencimiento anticipado consistente en el impago de al menos 3 cuotas mensuales del préstamo, no es de aplicación al presente caso dado que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito por las partes en 22 de octubre de 2004, anterior, por tanto, al 15 de mayo de 2013 y no cabe la aplicación retroactiva del precepto. En consecuencia es aplicable el citado artículo en su redacción anterior en cuyo apartado 2 se decía que "podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro". Por tanto la cláusula litigiosa es legal conforme a la legislación vigente en el momento de formalización del préstamo, habiéndose inscrito el convenio junto con el derecho real de hipoteca en fecha 25 de agosto de 2006", consideraciones de plena aplicación al caso de autos en el que el préstamo hipotecario se concedió el 29.11.2003 (novado el 5.7.2005 y ampliado y modificado el 19.10.2007)........".
Consideraciones -con subrayados nuestros y actuales- de plena aplicación al caso de autos en el que no es objeto de discusión que al tiempo de declararse vencido anticipadamente el préstamo se habían impagado ya cuatro cuotas, no enervando ello el hecho de corresponder las mismas únicamente a intereses (se pactó en la escritura que las cuotas de los tres primeros años desde la ampliación y modificación del préstamo corresponderían, exclusivamente, a intereses) pues el legislador no distingue y: "ubi lex non distinguit distinguere non debemus".
Es de recordar que en Jornada de Unificación de Criterios de esta Audiencia Provincial celebrada el 30.9.2014, se acordó:"procede la ejecución hipotecaria cuando se haya producido el impago de tres o más cuotas al tiempo de la liquidación de la deuda con independencia de los términos en que esté redactada la cláusula de vencimiento anticipado....".

Por ello el motivo debe de ser estimado y, en su consecuencia, no procede la declaración de nulidad de la citada cláusula.

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