Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El motivo debe resolverse aplicando la doctrina de esta
Sala interpretativa de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley
57/1968), con especial consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo
en relación el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC y la doctrina
jurisprudencial relativa a este último, han decidido recursos de casación por
interés casacional, tanto en su modalidad de existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales como en la de oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.
De tales sentencias destaca, en primer lugar, la de 5 de
mayo de 2014 (recurso nº 328/2012) que, equiparando la «rescisión» a que se
refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada
en el art. 1124 CC, declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en
la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir
este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con
licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido
por el vendedor para consumar el contrato.
En segundo lugar debe hacerse referencia a la sentencia,
más reciente, de 21 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013) que, tras analizar
la jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, concluye, rectificando el criterio
de una sentencia de 1986, que el art. 3 de dicha ley introduce una especialidad
en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC, de modo que
el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato,
aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento
del vendedor que sí faculta al comprador para resolver («rescindir») el
contrato.
No obstante, la propia sentencia de 21 de enero de 2015
puntualiza que la doctrina que establece «no excluye que la
"rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los
principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador».
CUARTO.- De aplicar al motivo examinado la referida doctrina
jurisprudencial de esta Sala resulta que debe ser desestimado por las
siguientes razones:
1ª) Tiene razón el comprador recurrente cuando aduce la
especialidad que el art. 3 de la Ley 57/1968 supone respecto de la
jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art.1124 CC
en cuanto a la relevancia del retraso en la entrega por parte del vendedor. En
este punto, pues, las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de dicho
retraso como incumplimiento no determinante de la resolución del contrato a
instancia del comprador se ajustan a la doctrina jurisprudencial interpretativa
del art. 1124 CC, pero no a la más reciente, posterior a la propia sentencia
impugnada, acerca del art. 3 de la Ley 57/1968.
2ª) También tiene razón el recurrente, en principio,
cuando invoca la relevancia de la licencia de primera ocupación para el
cumplimiento íntegro por el vendedor de su obligación de entregar la vivienda.
De hecho, la propia sentencia recurrida comparte esa relevancia que, por un
lado, se refleja en la Ley 57/1968 cuando se refiere a la cédula de
habitabilidad en su art. 2 a), disponiendo que su no obtención determina la
devolución al comprador de las cantidades anticipadas, y en su art. 4, que
supedita la cancelación de las garantías a la expedición de la cédula de
habitabilidad; y por otro, también se ha venido reconociendo por la doctrina
más reciente de esta Sala en materia de compraventas de vivienda (p.ej. SSTS 10
de septiembre de 2012, recurso nº 1899/2008, 8 de noviembre de 2012, recurso nº
877/2010, 12 de febrero de 2013, recurso nº 1439/2010, 12 de marzo de 2013,
recurso nº 576/2010, y muchas otras posteriores dictadas entre junio de 2013 y
abril de 2014, como las de 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1770/2010, y 28
de abril de 2014, recurso nº 2338/2012).
3ª) Sin embargo, la ya citada sentencia de Pleno de 21 de
enero de 2015 contempla la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia
del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega,
por mala fe del propio comprador, y en el presente caso la sentencia impugnada
aprecia esa mala fe y esta Sala comparte plenamente tal apreciación.
A estos efectos debe recordarse que el art. 1258 CC,
matizando el principio de estricta sujeción a lo pactado contenido en el art.
1091 del propio Código, obliga a los contratantes no solo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la
naturaleza del contrato, «sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
De ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya denegado
pretensiones resolutorias de los compradores de viviendas cuando, en función de
las circunstancias de cada caso, resulte patente que en realidad encubren
incumplimientos oportunistas de los propios compradores carentes de un interés
jurídicamente protegible. Así, la sentencia de Pleno de 5 de mayo de 2014,
citada en el fundamento jurídico precedente, deniega la resolución interesada
por el comprador después de que la vivienda estuviera terminada y en
disposición de ser entregada; la sentencia de 1 de abril de 2014 (recurso nº
475/2012), adoptando la misma solución, declara que «la realidad social de la
crisis económica impone a los tribunales de justicia la búsqueda de soluciones
equilibradas que, ante contratos de compraventa celebrados antes de
manifestarse la crisis pero que deban consumarse después, tengan en cuenta las
circunstancias sobrevenidas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones
por el comprador pero, también, eviten pretensiones meramente oportunistas de
este de desvincularse del contrato alegando como incumplimientos esenciales del
comprador los que no sean tales»; la misma idea preside la sentencia de 19 de
julio de 2013 (recurso nº 258/2011) cuando rechaza que la falta de aval de las
cantidades anticipadas pueda invocarse como causa de resolución del contrato
una vez que, exigido por el comprador, el vendedor se lo ofrezca, razonando la
sentencia que no cabe imponer en un momento dado «unas exigencias que, según el
desarrollo de las relaciones entre los contratantes hasta entonces, merecen
calificarse de contrarias a la buena fe contractual»; y lo mismo cabe decir, en
fin, de la sentencia de 17 de enero de 2013 (recurso nº 1579/2010) que, aun
admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus sic stantibus en
favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante
contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para
incumplimientos meramente oportunistas del comprador.
Pues bien, que la invocación del retraso de la licencia
de primera ocupación en la demanda del hoy recurrente fue meramente oportunista
y contraria a la buena fe se desprende de que nada alegase al respecto en el
requerimiento de resolución que dirigió a la vendedora el 30 de diciembre de
2008, cuando la construcción estaba terminada desde el 3 de octubre anterior;
de que la falta de licencia sí la invocara, en cambio, cuando requirió de resolución
a la vendedora el 3 de marzo de 2009 pero encontrándose ya en trámite la
licencia, que se obtendría el 16 de abril siguiente; de su actitud
constantemente elusiva frente a los requerimientos de cumplimiento hechos por
la vendedora una vez obtenida la licencia de primera ocupación; y en fin, de la
invocación en su demanda de la falta de aval como otro incumplimiento más de la
vendedora, es decir, una vez que, terminada la vivienda y obtenida la licencia
de primera ocupación, ya no tenía sentido la garantía de las cantidades
anticipadas.
En suma, como aprecia la sentencia recurrida, el
comprador solo pretendía desvincularse del contrato por intereses subjetivos
ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente atendible,
invocando la falta de aval como «un mero artificio» y, en conclusión, faltando
en su conducta a las «exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia
social, en el lugar y momento histórico determinado» (STS 6-6-1991, recurso nº
485/1989).
QUINTO.- Desestimado el primero de los motivos admitidos (segundo
del escrito de interposición), también ha de ser desestimado el segundo y
último (tercero del escrito de interposición), fundado en oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1504
CC, por las siguientes razones:
a) De los hechos probados en que se funda la sentencia
recurrida para valorar la existencia de un único incumplimiento imputable al
comprador (hechos que no cabe revisar en casación) se desprende que la vendedora
no había incurrido en ningún incumplimiento previo cuando dirigió comunicación
al comprador con fecha 29 de abril de 2009, pues el plazo de finalización de
las obras se había respetado, una vez que por decisión de la dirección
facultativa se había prorrogado su conclusión hasta el 20 de diciembre de 2008,
demorándose apenas cuatro meses la obtención de una licencia de primera
ocupación que, en todo caso, ya estaba también a disposición del comprador en
esta fecha (abril de 2009).
b) El motivo margina la razón decisoria de la sentencia
impugnada en la medida en que la comunicación de 29 de abril de 2009 no fue
considerada por aquella como un requerimiento resolutorio que fuera posible
subsumir en el supuesto de hecho a que se refiere el art. 1504 CC. Precisamente
porque la vendedora aceptó la subsistencia del contrato tras oponerse a la
resolución previamente interesada por el comprador el 30 de diciembre de 2008
(apenas diez días después de que expirase el plazo de entrega), solo buscaba la
conservación del negocio y su plena consumación, para lo que requirió al
comprador a fin de que cumpliera su obligación de otorgar escritura pública
pagando el precio restante, todo ello una vez que la obra estaba concluida y a
su entera disposición con licencia de primera ocupación. En cualquier caso, ni
siquiera en la hipótesis de que en la instancia se hubiera atribuido eficacia
resolutoria a la referida comunicación podría acogerse la tesis de la parte
recurrente, dado que prescinde de que el tribunal sentenciador califica su
comportamiento como contrario a la buena fe por los obstáculos generados para
impedir su recepción.
c) Además, resulta determinante que cuando se formuló la
demanda el comprador aun no había cumplido sus obligaciones y, no habiéndose
producido el pago del precio, el fallo de la sentencia recurrida estimatorio de
la pretensión resolutoria de la vendedora deducida mediante reconvención se
ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que ha venido a reconocer eficacia
resolutoria a la demanda en que se ejercite la acción de resolución por
incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada
en el artículo 1504 CC (STS 4-7-2011 de Pleno, recurso nº 2228/2006).
No hay comentarios:
Publicar un comentario