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viernes, 22 de mayo de 2015

Demanda de nulidad de contrato de compra de acciones de Bankia. Se desestima la alegación de prejudicialidad penal con relación a las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de mayo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Se solicita por la entidad demandada, Bankia, S.A., la suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal con relación a las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Son ya varios los pronunciamientos judiciales, tanto de Juzgados de Primera Instancia como de Audiencias Provinciales, en los que se rechaza la existencia de la referida preducialidad penal.

Entre los más recientes están los siguientes:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 8 de mayo de 2015 señala:

Tercero.- El recurso de Bankia, SA articula tres motivos, el primero de los cuales pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 10 de la LOPJ, 110 y 114 de la L.E.Criminal y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazarse en la instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Alega Bankia en su recurso que la veracidad o falsedad de la información contable suministrada por dicha entidad en el folleto informativo antes de su salida a Bolsa, que se investiga en el proceso penal mencionado, es el presupuesto ineludible para la resolución de este proceso. Entiende, por ello, que el Juzgado de instancia debió acceder a la petición de suspensión del proceso; al no haberlo acordado así, procedería decretar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado dictó el auto de 11 de abril de 2014, debiendo acordarse en ese momento la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el penal.

Sin embargo, puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas.




Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia de 24 de abril de 2015 señala:

SEGUNDO.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Es una cuestión que viene siendo desestimada por los Juzgados y Audiencias que resuelven cuestiones similares. En este sentido citar Sentencia n° 91/2014 de fecha 22-7-2014, del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcalá de Henares, Roj: SJPI 80/2014 ) sentencia 163/2014 de fecha 1-9-2014, del Juzgado de Primera instancia n° 97 de Madrid, Roj: SJPI 119/2014 ), Sentencia n° 282/2014 de fecha 6-11-2014, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia, Roj: SJPI 133/2014 ), la del JPI, Logroño nºn 5 del 04 de febrero de 2015 ( ROJ: SJPI 31/2015 ). También el auto del JPI, Barcelona nº 52 del 02 de diciembre de 2014 (ROJ: AJPI 17/2014 ) o más recientemente SJPI, Castellón nº 8 del 07 de abril de 2015 ( ROJ: SJPI 38/2015 ). Citar también l a sentencia de 7 de enero del 2015 de la AP. Valencia Sección 9ª cuando dice: El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual. Asimismo citar la sentencia nº 125/2014 de fecha 11-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Avila, Roj SJPJI 67/2014 ) confirmada por la SAP, Avila sección 1 del 09 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP AV 44/2015 ). Por último dar por reproducidos los fundamentos recogidos en el auto de la AP,Valencia sección 7 del 01 de diciembre de 2014 ( ROJ: AAP V 151/2014 ) que concluye:

consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles.Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011.No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo)) y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocia!, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal.En este sentido la STS Civil de 3 febrero 1981 (RJ 1981/347) alude a que "lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico 3 del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga".."

En similares tériminos la reciente sentencia de la SAP, Burgos sección 3 del 11 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP BU 147/2015 ).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 15 de abril de 2015 señala:

Segundo.- En el presente caso se pretende la nulidad del contrato de adquisición de acciones, de fecha 6 de julio de 2011 por vicio del consentimiento, error y dolo, de los contratantes, derivado de una inadecuada, falsa e insuficiente información por parte de la entidad financiera, y subsidiariamente, la resolución por incumplimiento de los deberes de lealtad, información y transparencia.

Se alega error en la suscripción de las acciones (F.J. Cuarto de la demanda, folios 16 y siguientes), conforme al art. 1.266 C.Civil, que tiene su causa en la ausencia o insuficiencia de la información que se suministra, dando lugar a que el cliente se represente una realidad distinta de la que resulta del contrato firmado.

La sentencia de instancia acoge la pretensión principal por existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento.

Los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las acciones ejercitadas no son las mismas que en proceso penal: prestación de un consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva contable, sin necesidad de que surga de una voluntad fraudulenta, típicamente punible.

Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas.

Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.

En éste, ha de estarse a la prueba obrante en el mismo, a su propio acervo probatorio, limitado, lógicamente, al objeto de las pretensiones deducidas, singularmente, la información recibida por el cliente para la comercialización del producto litigioso; valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles de apreciación y carga de la prueba, lo que debilita que, algún medio probatorio, como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan coincidir con su aportación al procedimiento penal, con una finalidad y objeto distintos.

La existencia de error o dolo civil, conceptualmente, se funda en condiciones jurídicas distintas al dolo o culpa penal, de configuración legal típica y punible. Aquí, se trata, de enjuiciar una relación contractual concreta, delimitada por la causa de pedir integrante de la acción ejercitada, entre las partes contratantes -ex art. 1257 C. Civil -, no de responsabilidades personales en otro orden jurisdiccional. El pronunciamiento que sobre éstos pueda recaer, no impide ni condiciona el enjuiciamiento del objeto de este proceso civil, pues el consentimiento viciado por error o dolo civil no requiere necesariamente fundarse en la existencia de un delito, de falsedad o estafa, sino en otros hechos y condiciones que no rebasan el marco estrictamente civil.

Interesa si la entidad emisora incumplió su deber de proporcionar al inversor que adquiere las acciones una información veraz, suficiente y clara sobre su situación financiera y contable en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones; lo cual, es independiente del resultado del procedimiento penal, si hubo una información indebida en la comercialización, concurriendo dolo o culpa civiles.

Tampoco puede desconocerse el derecho de la tutela judicial efectiva que tienen los actores a obtener una resolución sobre sus pretensiones en un tiempo razonable (no siendo partes ni ejercitando acción alguna en el procedimiento penal), conforme al art. 24 Constitución ; ni el principio de protección efectiva del consumidor, del art. 51 Constitución y Derecho Comunitario.


Compartiendo plenamente este juzgador los fundamentos expuestos en las anteriores resoluciones, procede desestimar la alegación de prejudicialidad penal formulada por la representación procesal de Bankia, S.A.

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