Auto de la Audiencia
Provincial de Córdoba (1ª) de 24 de abril de 2015 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).
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SEGUNDO. - A la hora de abordar el recurso se ha de
remarcar, que el mismo ha sido exclusivamente deducido por doña Rosalía, quien
nuclearmente plantea que se trata de un hipotecante no deudor, ajeno a
cualquier actividad empresarial o comercial, que avala con su vivienda habitual
y que desconoce por completo las características esenciales del préstamo
hipotecario; razones, en suma, por las que insiste en la existencia de
clausulas abusivas (limitación al tipo de interés, interés de demora, pacto de
liquidez y vencimiento anticipado) y termina solicitando que "se declare
la existencia de clausulas abusivas y, consecuentemente, se proceda por el
juzgador a quo a requerir a la actora para que conforme a lo dispuesto en la
disposición adicional transitoria de la ley 1/2013, se proceda a recalcular el
importe por el que se ha de continuar la ejecución y, en su caso, a declarar el
sobreseimiento y archivo de la ejecución.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las
actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En efecto, siendo el caso que los ejecutados se han
aquietado tanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación
activa como a la no consideración como consumidora de la prestataria
"Restaurante El Torero, S.L." (cuestiones motivadamente abordadas en
los fundamentos primero y tercero de la resolución apelada), la cuestión
exclusivamente se centra en determinar, si la fiadora doña Rosalia puede
invocar en este tramite procesal la nulidad de las clausulas antes indicadas y,
en su caso, si procede la aplicación de la disposición transitoria segunda de
Ley 1/13 (limitación de intereses de demora de hipotecas constituidas sobre
vivienda habitual prevista en el art. 114 L.H. y correspondiente recalculo)
Tengase en cuenta que ambas pretensiones (declaración de abusividad y
recalculo) exigen como denominador común, que la apelante doña Rosalia
legalmente merezca en relación al contrato que nos ocupa la condición de
consumidora, pues (abstracción hecha de que la afirmación de que la finca
hipotecada constituye la vivienda habitual de doña Rosalia esta en
contradicción con los extremos antes marcados que cosntan en la propia
escritura y nada ha acreditado la eventual realidad actual de lo afirmado) este
es el sentido palmariamente implicito en la interpretación conjunta que debe
hacerse del citado art. 114 L.H. y la referida Disposición transitoria segunda,
y este es el alcance subjetivo, tal y como acertada y motivadamente expresa la
resolución apelada, que merece el concepto de clausula contractual abusiva que
se refiere en el art. 695-1-4º de Lec., norma que precisamente nos remite a la
realidad procesal de autos con independencia, tal y como de forma igualmente
acertada expresa la resolución apelada, del juicio ordinario sobre nulidad de
condición general que pudiera interponerse -tanto por consumidor o no- ante el
Juzgado de lo Mercantil.
Llegados a este punto, se ha de expresar nuestra
coincidencia de criterio con el expuesto por el juez a quo (ultimo párrafo del
fundamento tercero del auto apelado), puesto que en diversas ocasiones (entre
otras, sentencias de 12 y 18 de junio de 2013) este Tribunal ha mantenido el
parecer, sin que al día de hoy encontraremos razón valida para motivadamente
mudar de criterio, sino todo lo contrario a la vista de lo afirmado en S.T.S.
de 10 de diciembre de 2013, que casos como el de autos, esto es, contrato de
préstamo hipotecario que no se celebra para financiar una operación con
consumidores, sino que se trata de un préstamo entre una entidad de crédito y
una sociedad mercantil, los fiadores tampoco intervienen como consumidores,
sino como garantes de una obligación mercantil y, por tanto, como partes de un
contrato de fianza mercantil (art. 349 del C.de C.).
Razones, en suma, por las que no ha lugar a estimar
ninguna de las pretensiones aquí deducidas y procede la confirmación del auto
apelado por sus propios y acertados fundamentos.
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