Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Criterios para fijar la
indemnización de los daños y perjuicios por la vulneración del honor derivada
de la inclusión indebida en un registro de morosos.
1.- Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque se han vulnerado las
pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su
indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la
infracción denunciada, establece:
« La indemnización se extenderá al daño moral, que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ».
2.- En la fundamentación del motivo, los recurrentes realizan alegaciones que
hacen referencia a daños de naturaleza patrimonial (la pérdida de sus inmuebles
y las costas e intereses a cuyo pago han sido condenados en los procedimientos
de ejecución hipotecaria), y solicitan la revocación de los pronunciamientos de
la sentencia que desestiman las partidas indemnizatorias correspondientes a
esos daños patrimoniales, así como la revocación de la desestimación de la
indemnización por culpa extracontractual que solicitaron para sus hijos.
Estos argumentos no pueden ser aceptados porque estas
pretensiones indemnizatorias son ajenas a la infracción legal denunciada, que
es no haber respetado la sentencia recurrida las pautas que el art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 establece para la indemnización del daño moral causado por
la vulneración del derecho al honor.
Por otra parte, sería en todo caso incorrecto fijar el
quebranto patrimonial tomando en consideración el valor de los inmuebles que
han salido de su patrimonio al ser subastados, pero no el importe de las deudas
que han sido canceladas con base en tales adjudicaciones.
3.- Los demandantes hacen también referencia a determinados daños que sí
presentan la naturaleza de daño moral, como serían los relativos a la presión
psicológica, desorden emocional grave, estrés, ansiedad, dolor por un embarazo
malogrado, etc. Tales daños morales son asociados en el recurso, como lo fueron
en la demanda, no tanto a la inclusión de sus datos personales en varios
registros de morosos como a la pérdida de su patrimonio familiar en las
ejecuciones hipotecarias que sufrieron como consecuencia de no pagar los
préstamos con garantía hipotecaria constituida sobre los inmuebles subastados
(dos viviendas y un local comercial).
Los recurrentes mantienen la tesis de que la inclusión
incorrecta de los datos de los demandantes en varios registros de morosos les
cortó toda posibilidad de financiación, lo que determinó que no pudieran
iniciar la actividad comercial, ya que no pudieron finalizar la obra de
acondicionamiento del local, y ello provocó la ejecución de las hipotecas y la
pérdida de su patrimonio.
4.- El recurso incurre, en este aspecto, en el defecto de petición de
principio, porque las sentencias de instancia han negado que las ejecuciones
hipotecarias en las que fueron subastados los inmuebles de los demandantes
estuvieran causadas por la inclusión de los datos de los demandantes en varios
registros de morosos.
La propia demanda alegaba la denegación de un
"préstamo inmediato" por parte de Banesto en julio de 2008 o la no
suscripción por Banesto de un contrato de seguro de impago del préstamo como
algunos de los hechos determinantes de la imposibilidad de los demandantes de
afrontar los pagos de los préstamos que tenían concertados con garantía
hipotecaria. Por tanto, los demandantes anudaron su ruina económica, y los
daños morales que sufrieron como consecuencia de tal ruina, no solo a la
inclusión de sus datos en los registros de morosos, sino también a hechos de
naturaleza diferente, que podrían considerarse como constitutivos de
incumplimientos contractuales (o incluso de culpa "in contrahendo"),
pero que son ajenos a la acción de protección del derecho al honor.
5.- La sentencia de la Audiencia Provincial niega que exista relación de
causalidad entre la inclusión de los datos de los demandantes en los registros
de morosos y su insolvencia y consiguiente impago de préstamos hipotecarios que
provocó la pérdida de su patrimonio inmobiliario. La Audiencia explica la
existencia de una situación de sobreendeudamiento en los demandantes, de modo
que necesitaban solicitar nuevos préstamos para cumplir con las obligaciones
derivadas de los ya concedidos, que provocó que tuvieran que solicitar el
aplazamiento del pago del préstamo hipotecario concertado con Banesto para la
adquisición del local. Dice también la Audiencia que aunque los demandantes
alegaron que en agosto de 2008 solo les faltaba 10.000 euros para terminar la
obra y poner en marcha el negocio, no la terminaron pese a que consiguieron una
línea de financiación de 12.000 euros de Cajasol en octubre de 2008 y a pesar
de contar con una mayor liquidez por haber dejado de pagar los plazos del
préstamo hipotecario desde septiembre de 2008. Asimismo, recuerda la Audiencia
que Cajasol, para otorgar la financiación por importe de 12.000 euros en
octubre de 2008 (antes por tanto de la inclusión de sus datos personales en los
registros de morosos), exigió a los demandantes la concertación de un seguro de
protección total, lo que mostraba que su posibilidad de conseguir crédito se
encontraba ya muy comprometida antes incluso de ser incluidos en el registro de
morosos.
6.- Al inicio de su recurso, los demandantes invocan la jurisprudencia de esta
sala que afirma que cuando la resolución del recurso de casación afecta a
derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional
aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de
instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica,
una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar
la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. Esta doctrina ha
sido mantenida por esta Sala también en sentencias posteriores a las citadas en
el recurso (sentencias núm. 311/2013, de 8 de mayo, y 312/2014, de 5 de junio).
Sin embargo, que el Tribunal Supremo, al resolver un
recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales,
no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos
realizadas en la instancia y que cuando están en juego estos derechos
fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando
el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos
sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir
injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida. Tanto más
cuando el recurso no combate adecuadamente determinadas valoraciones o
calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limita a sustituir la base
fáctica de la sentencia recurrida por la que considera ajustada a sus
intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección
cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que
asienta su decisión.
Por lo expuesto, para resolver la impugnación formulada
en el motivo único del recurso de casación hay que partir de la base fáctica
sentada en la sentencia recurrida, y en concreto, de que la pérdida del
patrimonio inmobiliario de los demandantes se debió a causas distintas de su
inclusión en el registro de morosos.
7.- Lo expuesto conduce a que en la resolución de este motivo del recurso haya
de atenderse solamente a si la Audiencia tuvo en cuenta los criterios
establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para establecer la
indemnización de los daños morales causados por la vulneración del derecho al
honor de los demandantes que supuso la inclusión de sus datos en varios
registros de morosos.
8- La sentencia de la Audiencia Provincial indemniza los daños morales
derivados de la inclusión de los datos de los demandantes en los registros de
morosos de forma estimativa. La indemnización total que fija incluye también de
forma estimativa el daño patrimonial difuso derivado del desprestigio y
solvencia profesional causados por dicha inclusión en el registro. Por los dos
conceptos otorga conjuntamente una indemnización global, para ambos
demandantes, de 9.000 euros.
9.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que hay que respetar en
casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de
error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de
instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm.
1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014,
de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, y 696/2014, de 4 de diciembre, entre
otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el
derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente
simbólico (sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de
diciembre).
10.- Los criterios sobre los que la sentencia de la Audiencia Provincial fija
la indemnización no son adecuados (o al menos no lo son por sí solos), puesto
que hacen referencia a otras sentencias de esta Sala y de la propia Audiencia,
pero no a las circunstancias que en esos supuestos concurrían y que
justificaron las indemnizaciones que se fijaron en esos supuestos en atención a
los criterios fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco ha
tomado en cuenta la Audiencia Provincial que en este caso son dos, y no una,
las personas cuyo derecho al honor es vulnerado.
Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, son
elementos que esta Sala ha considerado relevantes para la indemnización del
daño moral el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue
o no consultado por las entidades asociadas, pues responden a los criterios
legales previstos en el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica. Estos elementos no
han sido tomados en consideración por la Audiencia.
11.- Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse que efectivamente ha
existido una infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 porque los
criterios tomados en consideración para cuantificar la indemnización por daños
morales no han sido los adecuados. Aunque no pueden aceptarse las
indemnizaciones solicitadas por los demandantes (porque en su mayor parte
intentan resarcir las consecuencias de su ruina económica, que la Audiencia
considera que no fue causada por la inclusión de sus datos en los registros de
morosos), sí que procede incrementar las indemnizaciones concedidas por la
Audiencia, ya que deben tenerse en cuenta como parámetros para fijar la
indemnización, por hacer referencia a la divulgación que ha tenido el hecho
vulnerador del derecho al honor, que los datos de los demandantes fueron
incluidos indebidamente por la demandada en tres registros de morosos, durante
un tiempo prolongado, y que fueron consultados por terceras entidades. Son
además dos, y no una, las personas cuyo derecho al honor resultó vulnerado
porque sus datos personales estuvieron injustificadamente incluidos en esos
registros de morosos.
Teniendo en cuenta que la indemnización conjunta de 9.000
euros para los dos demandantes no estaba destinada a resarcir exclusivamente
los daños morales, pues junto a los daños morales también se indemnizaban daños
patrimoniales difusos (aunque los derivados de la inclusión en los registros de
morosos no pueden ser muy elevados porque cuando se produjo tal inclusión los
demandantes ya se encontraban en una situación económica que derivó en su
ruina, independiente de su inclusión en los registros, según la base fáctica sentada
por la Audiencia); que la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros
de morosos durante un periodo prolongado durante el que los datos tuvieron
difusión entre terceros; y teniendo también en cuenta que esta Sala ha
rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los
derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un
acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los
artículos 9.1, 1.1 y 53.2 de la Constitución (sentencias núm. 386/2011, de 12
de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre), ha de fijarse una indemnización
de diez mil euros para cada uno de los dos demandantes, lo que supone la
casación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la estimación parcial de
su recurso de apelación, y la desestimación total del recurso de apelación de
la demandada.
OCTAVO.- Intereses.
1.- La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de
20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008,
de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la
regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y
atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia
de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo"
del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se
desconozca su cuantía.
2.- En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el
derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en
varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, y fue
estimada tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia de
apelación. Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la
existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.
Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia
citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses,
calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la
demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos
porcentuales.
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