Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEXTO. (...) 1. Las causas de incapacitación (SSTS de 29 de abril de
2009 citada por la de 11 de octubre 2012 que a su vez cita la de 24 de junio
2013) están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como
abiertas, de modo que, a diferencia de lo que ocurría en la antigua redacción
del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 CC establece
que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de
carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí
misma". Es evidente que el artículo 322 CC establece una presunción de
capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando
se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita
concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona,
administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona
media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en
sentencias de 19 de mayo de 1998, 26 de julio 1999, 20 de noviembre de 2002, 14
julio de 2004. Como afirma la sentencia de 28 de julio de 1998 "(...)
para que se incapacite a una persona no es suficiente que padezca una
enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que
verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que
el trastorno tanto que sea permanente como que oscile en intensidad impida
gobernarse a la afectada por sí misma".
2. En el presente caso, aún partiendo de que la incapacitación de una
persona, debe hacerse con criterios restrictivos (SSTS 20 de junio de 2014, 11
de octubre de 2012), no sería discutible su declaración, que ya se llevó a cabo
con carácter parcial en resolución judicial precedente, pues ha quedado
acreditado: (i) Que padece doña Agueda una enfermedad psíquica consistente en
un trastorno límite de la personalidad, siendo grave, de carácter permanente e
irreversible; (ii) Tal enfermedad le provoca un deterioro de su capacidad de
obrar y el agravamiento, en el curso evolutivo de su trastorno, le impide el
correcto gobierno de su persona y bienes.
3. Lo que se cuestiona es su graduación, pues la incapacitación no es algo
rígido, sino flexible, y debe adaptarse a la concreta necesidad de protección
de la persona afectada, lo que se plasma en su graduación.
Como afirma la sentencia de 1 de julio de 2014, citada
por la de 13 de mayo de 2015, Rc. 846/2014, "La incapacitación ha de
adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la
incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta
graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las
limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada
una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento
preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su
vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o
necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo
haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto
está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o
precisa de un complemento o de una representación, para todas o para
determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el
tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es
la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué
necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en
qué medida precisa una protección y ayuda.".
4. La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de
septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre
de 2012 (Rc. 617/2012), que en materia de incapacidad y en la interpretación de
las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y
ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, señala lo siguiente: " la
incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la
titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.
De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación
jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación,
independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde
identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la
persona". El sistema de protección establecido en el Código Civil
sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1.° Que se
tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos
fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La
incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora
de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando
de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer
sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se
trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de
la persona afectada.»
5. Siendo reiterada la doctrina de la Sala en el sentido expuesto, la
cuestión que plantea la recurrente, con apoyo del Ministerio Fiscal, es si debe
acudirse como institución protectora de la incapacitada a la curatela en vez de
a la tutela.
6. La tutela está reservada para la incapacitación total y la curatela se
concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones
parciales (STS 1 de julio de 2014), si bien la jurisprudencia, salvo supuestos
de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la
interpretación recogida de la Convención, por la curatela (SSTS de 20 octubre
2014; 11 de octubre de 2011; 30 de junio de 2014; 13 de mayo de 2015, entre
otras), en el entendimiento (STS 27 noviembre de 2014) que en el Código Civil
no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera
patrimonial, por lo que el amparo de lo previsto en el artículo 289 CC, podría
atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como
pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento
médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad.
7. Si se atiende a los hechos que han quedado probados se observa que,
partiendo de una enfermedad grave, persistente e irreversible, se pone el
acento más en las necesidades terapéuticas y de supervisión de su enfermedad
que en la graduación de su discernimiento si sigue las pautas adecuadas y
necesarias para tratar su enfermedad. El médico forense, cuyo informe ha visto
y oído la Sala, es claro cuando afirma: (i) la suerte que ha acompañado a la
demandada de poder ingresar en el centro en que se encuentra por su idoneidad
para el tratamiento de tal enfermedad; (iii) la mejoría que presenta merced al
internamiento y tratamiento; (iv) la no finalización del mismo, siendo preciso
que se concluya por no estar aún en condiciones de gobernarse por sí misma; (v)
que recuperada conservaría habilidades anudadas a su capacidad.
El informe del psiquiatra que la viene tratando es
contundente en el inadecuado comportamiento de la demandada a consecuencia de
su enfermedad, pero de él también se infiere que tan graves acciones en
detrimento de la convivencia vecinal, familiar e incluso propio, por sus
intentos de suicidio, traen causa naturalmente de su enfermedad pero también de
la falta de tratamiento de ésta, como reconoce cuando afirma que acude a su
consulta con bastante irregularidad.
El inadecuado tratamiento de la deficiencia psíquica de
la demandada, por su rebeldía a ser controlada, lo reconoce su familia, quien
añade su falta de capacidad para administrar el dinero, con gasto superfluo e
incontrolado.
Asimismo se constata que la protección que requiere no se
la puede prestar la familia por la conflictividad existente con ésta y por el
empeoramiento que experimenta cuando convive con ella.
8. Como ya decidió la Sala en supuesto extrapolable al presente, en sentencia
de 24 de junio de 2013, Rc. 1220/2012, los hechos que en síntesis se han
expuesto, fruto de la valoración de la prueba practicada, conducen a estimar la
necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en
aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago
de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte
de terceras personas, y para ello resulta determinante que se aplique la
curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde
un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la
persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un
complemento de su capacidad (SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009).
9. En la esfera personal requerirá la intervención del curador en cuanto al
manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, el
cual decidirá también en su caso la permanencia en residencia o su
internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación
especial. En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su
iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y
disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad.
Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin
perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades
cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), adecuada en función de sus
adicciones.
Como sí recoge la sentencia recurrida no queda afectado
el derecho de sufragio.
Por todo lo que antecede se estima el recurso de
casación.
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