Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre, confirma la del
Juzgado, que declara "la modificación de la capacidad de forma plena de
don Darío para regir su persona y bienes -pudiendo disponer de las cantidades
normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el considerado
como "dinero de bolsillo)-, conservando el de sufragio ", y le
somete al régimen de tutela, designando tutor a su hermano don Heraclio.
La sentencia valora la prueba y tiene en cuenta las impresiones
subjetivas obtenidas en la audiencia de parientes y exploración de don Darío;
la prueba pericial y la practicada en la instancia, extrayendo de todo ello la
conclusión de que "se encuentra en situación de ser declarado incapaz
para gobernarse por sí mismo, pues sus facultades intelectivas, cognitivas y
volitivas se encuentran considerablemente mermadas, interferidas, en cuya
situación es muy difícil que pueda tomar cualquier decisión en su propio
interés ni superar las dificultades que puedan darse en la vida diaria, al
carecer de capacidad de autogobierno".
Don Darío, de 31 años de edad, de estado civil soltero,
sin hijos, no ha trabajado ni tiene capacidad laboral, señalando la sentencia
que "presenta una enfermedad crónica, irreversible y grave que le merma
la capacidad de gobierno y administración de sus bienes, precisando de
supervisión en esos extremos". En concreto " padece una Ataxia
Espinocerebelosa Dominante tipo SCA7, sumada a un Trastorno Orgánico de la
Personalidad, de evolución progresiva con afectación visual, actualmente
próxima a la ceguera y una afectación motora severa, con afectación de
extremidades, resultándole imposible la permanencia en pie y la deambulación,
siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria, careciendo de un
adecuado nivel de autonomía, en cuanto precisa de ayuda para las actividades
básicas e instrumentales de la vida diaria, incluidas todas las relacionadas
con la doméstica, así como para el control de la salud".
Además, " carece de un adecuado nivel de
autonomía, por ausencia de habilidades necesarias para gobernar su persona,
presentando un grado total de minusvalía del 95%, con baremo de movilidad
positivo, y si bien se aprecia una capacidad de discernimiento conservada para
cuestiones sencillas, aspectos en los que no se advierte alteración en la
capacidad de ejecución, y de razonamiento y juicio crítico para el uso de
pequeñas cantidades de dinero, por el desconocimiento que tiene de ciertos
aspectos importantes de su economía, y el uso inadecuado que tiende a hacer del
dinero, carece de habilidades suficientes para administrar su patrimonio y
bienes materiales, por lo que, a salvo el manejo de cantidades con destino a
gasto corriente, precisa para el resto de la ayuda de terceras personas, y
ello, sumado al deterioro funcional que le afecta, y al hecho de no aceptar ni
comprender su situación médica, le coloca en una posición de vulnerabilidad,
desprotección y riesgo frente a decisiones de todo tipo que pueda
realizar", necesitando del cuidado continuo de una o más personas para
realizar las tareas más elementales de la vida.
Don Darío formula recurso de casación.
SEGUNDO.- Se formula un único motivo por aplicación indebida de
los artículos 199, 200 y 215 del Código Civil y 760 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y la doctrina de esta Sala
contenida en las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 29 de abril de 2009;
todos ellos en relación con los artículos 10, 14, 23 y 96 de la Constitución
Española.
Se desestima.
Esta Sala nada tiene que decir respecto a la normativa y
doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, especialmente la que resulta
de la sentencia de 29 de abril de 2009. Discrepa simplemente de las
conclusiones que la parte recurrente pretende hacer valer para que se le
declare parcialmente incapaz tanto en el aspecto personal como en el
patrimonial, la cual sea complementada por un curador.
Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la
misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la
sentencia de 29 de abril de 2009, "es promover, proteger y asegurar el
pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a
un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad,
entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que
las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás"; protección que solamente tiene
justificación con relación a la persona afectada, "como trasunto del
principio de la dignidad de la persona" (SSTS 16 de septiembre de 1999 y
14 de julio de 2004).
Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona
sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se
imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son
discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene
características específicas y propias. Tampoco son contrarias a los principios
establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de
igualdad consagrado en el artículo 14 CE, "al tratar de forma distinta a
los que tienen capacidad para regir su personas y bienes y aquellas otras
personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas".
Pues bien, queda acreditado por la prueba practicada que
el ahora recurrente está afectado por una incapacidad total y permanente que
limita funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus
bienes. La incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es, como
se ha dicho, una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y
por tanto, se toma en su beneficio. En consecuencia no es posible someter a una
persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente
procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución
de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado
de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC; la curatela - STS 29 de abril de
2009 - es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza
porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a
ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para
la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en
que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección
es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero
requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida
discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los
casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida
más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y
conocimientos que le reconoce en la sentencia.
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