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viernes, 1 de enero de 2016

Alcance de la incapacidad. Decisión entre tutela y curatela. Cuando una persona sufre graves limitaciones no cabe adoptar una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento; la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre, confirma la del Juzgado, que declara "la modificación de la capacidad de forma plena de don Darío para regir su persona y bienes -pudiendo disponer de las cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el considerado como "dinero de bolsillo)-, conservando el de sufragio ", y le somete al régimen de tutela, designando tutor a su hermano don Heraclio.
La sentencia valora la prueba y tiene en cuenta las impresiones subjetivas obtenidas en la audiencia de parientes y exploración de don Darío; la prueba pericial y la practicada en la instancia, extrayendo de todo ello la conclusión de que "se encuentra en situación de ser declarado incapaz para gobernarse por sí mismo, pues sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas se encuentran considerablemente mermadas, interferidas, en cuya situación es muy difícil que pueda tomar cualquier decisión en su propio interés ni superar las dificultades que puedan darse en la vida diaria, al carecer de capacidad de autogobierno".
Don Darío, de 31 años de edad, de estado civil soltero, sin hijos, no ha trabajado ni tiene capacidad laboral, señalando la sentencia que "presenta una enfermedad crónica, irreversible y grave que le merma la capacidad de gobierno y administración de sus bienes, precisando de supervisión en esos extremos". En concreto " padece una Ataxia Espinocerebelosa Dominante tipo SCA7, sumada a un Trastorno Orgánico de la Personalidad, de evolución progresiva con afectación visual, actualmente próxima a la ceguera y una afectación motora severa, con afectación de extremidades, resultándole imposible la permanencia en pie y la deambulación, siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria, careciendo de un adecuado nivel de autonomía, en cuanto precisa de ayuda para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, incluidas todas las relacionadas con la doméstica, así como para el control de la salud".



Además, " carece de un adecuado nivel de autonomía, por ausencia de habilidades necesarias para gobernar su persona, presentando un grado total de minusvalía del 95%, con baremo de movilidad positivo, y si bien se aprecia una capacidad de discernimiento conservada para cuestiones sencillas, aspectos en los que no se advierte alteración en la capacidad de ejecución, y de razonamiento y juicio crítico para el uso de pequeñas cantidades de dinero, por el desconocimiento que tiene de ciertos aspectos importantes de su economía, y el uso inadecuado que tiende a hacer del dinero, carece de habilidades suficientes para administrar su patrimonio y bienes materiales, por lo que, a salvo el manejo de cantidades con destino a gasto corriente, precisa para el resto de la ayuda de terceras personas, y ello, sumado al deterioro funcional que le afecta, y al hecho de no aceptar ni comprender su situación médica, le coloca en una posición de vulnerabilidad, desprotección y riesgo frente a decisiones de todo tipo que pueda realizar", necesitando del cuidado continuo de una o más personas para realizar las tareas más elementales de la vida.
Don Darío formula recurso de casación.
SEGUNDO.- Se formula un único motivo por aplicación indebida de los artículos 199, 200 y 215 del Código Civil y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 29 de abril de 2009; todos ellos en relación con los artículos 10, 14, 23 y 96 de la Constitución Española.
Se desestima.
Esta Sala nada tiene que decir respecto a la normativa y doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, especialmente la que resulta de la sentencia de 29 de abril de 2009. Discrepa simplemente de las conclusiones que la parte recurrente pretende hacer valer para que se le declare parcialmente incapaz tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, la cual sea complementada por un curador.
Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, "es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, "como trasunto del principio de la dignidad de la persona" (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 14 de julio de 2004).
Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Tampoco son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, "al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su personas y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas".

Pues bien, queda acreditado por la prueba practicada que el ahora recurrente está afectado por una incapacidad total y permanente que limita funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus bienes. La incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es, como se ha dicho, una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por tanto, se toma en su beneficio. En consecuencia no es posible someter a una persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC; la curatela - STS 29 de abril de 2009 - es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia. 

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