Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- El recurso de casación por interés casacional se
articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y
3 de la Ley 57/1968 y en el interés casacional representado por jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se argumenta, en síntesis, con
cita además de la d. adicional 1ª y el art. 2 de la Ley de Ordenación de la
Edificación y del art. 15 y la exposición de motivos de la Ley 8/2004, de 20 de
octubre, de la Generalitat de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que la
enérgica e imperativa protección de los compradores de viviendas por la Ley
57/1968 no puede quedar restringida por interpretaciones formalistas y
rigoristas porque, desde cualquier punto de vista, la cuenta del promotor en la
misma entidad de crédito que le concede el préstamo para la construcción y le
avala ante el Ayuntamiento por las obras de urbanización, « no puede ser
otra que la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/1968 ». En apoyo de
esta tesis cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 20 de
junio de 2012 y 29 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de León de 24
de julio de 2009, además de las sentencias de esta Sala de carácter más general
sobre la finalidad de la Ley 57/1968 (SSTS 7 de febrero de 2006, 8 de marzo de
2001 y 15 de noviembre de 1999). Finalmente, se destaca que la cuenta en que se
ingresaron las cantidades anticipadas por la recurrente era la única del
promotor en la entidad de crédito y que en los ingresos efectuados por la
recurrente se hacía constar el concepto de pago a cuenta del precio del
apartamento y plaza de aparcamiento adquiridos en plano.
El motivo segundo y último del recurso se funda en
infracción de los arts. 2, 25 y 27 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 3 y 4 de la Ley de la
Generalitat Valenciana, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios
de la Comunidad Valenciana, el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, y los
arts. 1089, 1902 y 1140 CC interpretados conforme a los arts. 10 y 51 de la
Constitución. Para justificar el interés casacional se cita la sentencia de la
Audiencia Provincial de Cantabria de 17 de marzo de 2010 y, con base en esta
resolución, se aduce el fraude de ley que se produciría si los derechos
irrenunciables que la Ley 57/1968 reconoce al comprador quedaran sin
efectividad mediante « el ardid de no ingresar las cantidades en cuenta
especial para que el aval cubra el vacío, la nada ». Finalmente, tras
defender la motivación de la sentencia de primera instancia, el motivo centra
la responsabilidad de la entidad de crédito codemandada-recurrida en el hecho
de no haber vigilado « que todas las cantidades ingresadas a cuenta de la
edificación del complejo LA SIESTA en la única cuenta que la promotora tiene en
La CAM fuesen separadas del resto de los ingresos y fondos del promotor en la
misma única cuenta ».
QUINTO.- La respuesta a los motivos así planteados, que como ya
se ha dicho justifican el interés casacional del recurso por la necesidad de
resolver, como cuestión estrictamente jurídica que el tribunal sentenciador ha
decidido de forma distinta que otras Audiencias Provinciales, si la entidad de
crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe
responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta
especial ni presentado aval o seguro, ha de fundarse necesariamente en la reciente
y abundante jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en
adelante Ley 57/1968), con la puntualización de que, en realidad, la norma que
principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del
art. 1 de dicha ley.
Según la norma de que se trata, los promotores deben
percibir las cantidades anticipadas « a través de una Entidad bancaria o
Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con
separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de
las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la
construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la
Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la
garantía a que se refiere la condición anterior » (es decir, un seguro o un
aval bancario).
Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la
expresión « bajo su responsabilidad » cuando, como en este caso, las
cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la
única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968,
conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica
y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado
cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor
con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de
viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a
reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada)
y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero
de 2015 (recurso nº 196/2013).
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta
especial en la que han de « depositarse » las cantidades anticipadas, la
sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013),
distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley
57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción
con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades
anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de
13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que « el
hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la
cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación
que se impone al vendedor »; y la sentencia de 30 de abril de 2015,
igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la
Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo
criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros
avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de
los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el
aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la
misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta
doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su
estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968
impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la
relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de
un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a
la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la
entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean
derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en
otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad
correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una
colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como
razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría
con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor,
destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema
protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por
esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la
promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no
es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso
el destino o razón de las cantidades anticipadas (« reserva de vivienda y
20% vivienda »), de esto no se derivara « obligación legal alguna »
para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque
esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a
cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal
de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no
haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art.
1-2ª de la Ley 57/1968.
SEXTO.- Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia
recurrida, para en su lugar confirmar la de primera instancia, y fijar como
doctrina jurisprudencial la siguiente: « En las compraventas de viviendas
regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los
compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por
el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la
cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ».
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 398 y 394 LEC procede imponer a la
recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal; no
imponer especialmente a ninguna de las partes las del recurso de casación;
imponer a la entidad de crédito codemandada las de la segunda instancia, porque
su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado; y en fin, no imponer
especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia,
porque tampoco lo hizo la sentencia correspondiente y la demandante no la
impugnó.
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