Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Falta de motivación e
incongruencia de la sentencia.
1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del
artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal
que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la
infracción del artículo 218.2 LEC. Considera que la sentencia recurrida resulta
incongruente y falta de motivación al estimar la acción solicitada por el
demandante, sin atender a la realidad del caso enjuiciado y sin elaborar
razonadamente la conclusión alcanzada en este sentido.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, con relación al
presupuesto de congruencia de las sentencias, esta Sala, con carácter general,
ha venido considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria
correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en
cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y
el fallo de la sentencia, entre otras, sentencias núms. 173/2013, de 6 de marzo,
31/2014, de 12 de febrero y 467/2015, de 21 de julio.
En esta línea esta Sala, en las
sentencias núms. 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre,
tiene declarado lo siguiente:
«[...] La congruencia exige una
correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el
fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la
petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en
que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia
constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218,
apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la
Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican
sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una
indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la
controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La
delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por
las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay
incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera
el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate
procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el
derecho de defensa».
Pero esta correlación o concordancia
entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste
la congruencia no puede ser interpretada como una exigencia de un paralelismo
servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones
de las partes, (sentencias de esta Sala núms. 245/2008, de 27 de marzo y
330/2008, de 13 de mayo).
En segundo lugar, con relación al
deber de motivación de las sentencias de esta Sala, también con carácter
general, tiene declarado que dicha motivación, como derecho incluido en el
derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la
sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son
las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su
acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse al
control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia
por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las
conclusiones que obtiene una sentencia.
Estas conclusiones podrán ser
revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se
pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la
aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a
través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se
refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación
ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan
las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría
ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la
motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia
Con mayor detalle, la sentencia de
esta Sala núm. 790/2013, de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este
deber en los siguientes términos:
«[...] Para analizar esta cuestión,
primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance
del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia
662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido
declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho
a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La
razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los
jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art,
117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un
lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo,
potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso
conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro,
garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales
superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello,
nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta
entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la
argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada
extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso
en supuestos de motivación por remisión" (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y
68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan
invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado
aquélla" Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)».
Por último, y en tercer lugar, debe
señalarse que tanto la incongruencia, como la falta de motivación de la
sentencia, constituyen infracciones diferentes que no pueden ser objeto de una
denuncia conjunta, so pena de incurrir en falta de claridad del motivo
planteado e impedir así una correcta respuesta casacional.
La aplicación de la doctrina
jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación del
motivo tanto en la forma de su planteamiento, como en el fondo o contenido del
mismo.
En el primer aspecto indicado porque
la recurrente, de un modo incorrecto, denuncia en la formulación del motivo
infracciones que, como se ha señalado, no pueden ser objeto de denuncia
conjunta e indiferenciada al tratarse de infracciones diferentes.
En el segundo aspecto indicado, con
relación al fondo o contenido de la denuncia de incongruencia, porque la
sentencia recurrida, en contra de lo alegado por la recurrente, cumple con
claridad con la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes
oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum
(petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se
fundamentan la pretensión deducida que no fue otra, que la condena conjunta y
solidaria de las sociedades del grupo familiar de empresas al pago de la deuda
reclamada.
Del mismo modo que, en cuanto al
fondo del asunto, tampoco procede estimar la falta de motivación de la
sentencia recurrida. En este sentido, aunque evidentemente la recurrente
discrepe de la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, lo cierto es,
como se observa del fundamento de derecho transcrito, la sentencia de la
Audiencia exterioriza cuáles son las razones que, en el presente caso, le
conducen a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo precisando,
además, su aplicación con relación a las circunstancias que presentan las
sociedades pertenecientes a un grupo familiar de empresas. Por lo que el motivo
también debe ser desestimado en este aspecto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario