Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia e
instrucción núm. 1 de Arzúa y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de
Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que un consumidor
ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de
nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con
carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés
remuneratorio por falta de información y transparencia.
El Juzgado de Arzúa considera
competentes a los juzgados de Madrid. El Juzgado de Madrid rechaza su
competencia, al entender competente territorialmente al Juzgado remitente.
SEGUNDO.- Esta Sala resolvió un conflicto
análogo al que aquí se presenta en el Auto de 9 de abril de 2019 (conflicto
37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto
106/2017). Igual que en ese caso, también aquí el actor efectúa en su demanda
una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar
distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada
previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC,
que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en
caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias
acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar
correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto,
aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último
término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente".
Como se indicó en el Auto citado:
"En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con
carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del
demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de
determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la
principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es
aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos
apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, al tratarse de una acción
individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial
del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será
competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o
el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".
Dado que la demandada es una persona
jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les
demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir
efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, el
demandante ha optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid,
por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al
juzgado de Madrid".
En el mismo sentido el ATS 17 de
marzo de 2020 (conflicto 29/2020).
En consecuencia, de conformidad con
el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la
presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera
Instancia n.º 36 de Madrid, domicilio de la demandada, al que se ha sometido
tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto hemos de
resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo
dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de
Primera Instancia n.º 36 de Madrid, domicilio de la demandada y ante el que se
presentó la demanda.
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