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domingo, 27 de diciembre de 2020

Reglas de determinación de la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas. En el presente se ejercitó con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia. En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8232142?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Arzúa y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que un consumidor ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia.

El Juzgado de Arzúa considera competentes a los juzgados de Madrid. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, al entender competente territorialmente al Juzgado remitente.

SEGUNDO.- Esta Sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el Auto de 9 de abril de 2019 (conflicto 37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017). Igual que en ese caso, también aquí el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC, que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".



Como se indicó en el Auto citado: "En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, el demandante ha optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid".

En el mismo sentido el ATS 17 de marzo de 2020 (conflicto 29/2020).

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, domicilio de la demandada, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, domicilio de la demandada y ante el que se presentó la demanda.

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