Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de noviembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de
primera instancia.
Los presentes recursos traen causa
de la demanda de divorcio promovida por la esposa en la que se solicitaba que
se dictara sentencia declarando haber al divorcio de los cónyuges y el
establecimiento como medidas definitivas las medidas adoptadas como
provisionales en auto de medidas "coetáneas" adoptadas por el propio
órgano jurisdiccional, si bien incrementando el importe de las pensiones
alimenticias de 150 euros, fijado en medidas, a la cantidad de 250 euros para
cada uno de los dos hijos en común (nacidos, respectivamente, en los años 2001
y 2007).
La sentencia de primera instancia,
con estimación parcial de la demanda, estableció la guarda y custodia de los
hijos en común, sin establecimiento de pensión alimenticia alguna, al
encargarse cada uno de los progenitores de los alimentos en sus respectivos
periodos de custodia alternos, y denegando el reconocimiento de pensión
compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras
la ruptura.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación, la
Audiencia Provincial de Valencia estimo parcialmente el recurso, al establecer
una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales,
por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión
compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal.
Considera la sala de apelación que,
en contra de lo determinado en la sentencia de primera instancia, no consta que
la Sra. Santiaga tuviera actividad remunerada continuada desde el matrimonio en
el año 2000, y sin que pueda decirse que se ha incorporado al mercado laboral
desde la ruptura, pues los contratos en el año 2017 fueron de carácter temporal
y de escasa remuneración.
Contra la citada resolución se
interpone por el padre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
3.- Recurso extraordinario por
infracción procesal.
El recurso extraordinario por
infracción procesal se compone de un único motivo, por infracción de los arts.
461.1 y 229 LEC, por la extemporánea admisión del escrito de adhesión por parte
del Ministerio Fiscal al recurso de apelación, solicitando que se acuerde su
nulidad, acordando devolver el mismo a la parte y sin dejar copia en los autos.
4.- Recurso de casación.
Por su parte, el recurso de casación
se funda en tres motivos:
1.º) El primero, por infracción de
los arts. 148.1 CC, en relación con los arts. 142, 106.1 y 774.5 LEC, respecto
de la fecha de devengo de la pensión de alimentos fijada en la resolución
impugnada, revocando la sentencia de instancia y, a su vez, aumentando el importe
de la fijada en medidas provisionales.
Alega el recurrente, para justificar
el interés casacional, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
concreto, entre otras, de la STS 183/2018, de 4 de abril, que viene a
determinar que cada resolución que establece el abono de alimentos habrá de
desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de la interposición de demanda, regla que tendría
"excepciones" cuando se acreditara que el obligado al pago ha hecho
frente a las cargas que comporta hasta un determinado momento, con lo que, sin
alterar la anterior doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo
distinto, puesto que de otra forma se estaría pagando dos veces.
Por todo ello, solicita la parte que
se fije la pensión alimenticia por importe de 250 euros fijada en segunda
instancia, tendría efectos desde la sentencia de la Audiencia Provincial.
Subsidiariamente, solicita la parte, habida cuenta que ha venido abonando
alimentos desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la
sentencia de primera instancia, habría que descontar las cantidades que conste
probado abonadas por el recurrente.
2.º) En el segundo motivo, por
infracción del art. 97 CC, al considerar fuera de lógica e irracional el juicio
prospectivo determinado en la sentencia impugnada, al negar la existencia de
desequilibrio económico entre las partes, lo que determinaría la improcedencia
de la pensión alimenticia por la ausencia de los requisitos para su
reconocimiento, por cuanto la esposa, de 41 años y buena salud, tendría
cualificación profesional y habría venido trabajando desde que contrajo
matrimonio hasta la actualidad.
3.º) Y el tercero, subsidiario al
anterior, por infracción también del art. 97 CC, al considerar que la sentencia
impugnada, también el juicio prospectivo realizado sería contrario a la lógica
y la razón, por no establecer un plazo a la pensión compensatoria, que debería establecerse
en un periodo de dos años.
El Ministerio Fiscal impugnó el
recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso
de casación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo del
artículo 469.1.3.º de la LEC y concretamente por infracción de los artículos
461.1 y 229 de la LEC relativas a las normas legales que rigen los actos y
garantías del proceso, cuando la infracción determina la nulidad del acto al
disponerlo así la Ley. "Consideramos que la adhesión por parte del
Ministerio Fiscal o en definitiva impugnación por dicho ministerio público de
la sentencia dictada en este procedimiento, ha sido presentada fuera del plazo
legal, por lo que procedía inadmitir dicho escrito, devolviendo el mismo a la
parte presentadora y sin dejar copia del mismo en los autos, lo que no ha
sucedido en este caso, pese a la denuncia en tiempo y forma de mi parte al
respecto, resultando además que la sentencia dictada por la Sala, no solo es
que aluda y admita expresamente dicho escrito en el párrafo segundo del
fundamento jurídico primero de su sentencia, sino que en parte atiende y acoge
a su fundamentación para revocar la sentencia dictada en primera
instancia".
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que se
admitió extemporáneamente la adhesión al recurso de apelación del Ministerio
Fiscal, y que ello debe acarrear la nulidad de las actuaciones con devolución a
la Audiencia, para que retrotraiga las actuaciones al momento de la indebida
admisión de la adhesión.
Esta sala debe desestimar el motivo
dado que no consta la fecha en que tuvo entrada en la fiscalía el traslado por
el juzgado del recurso de apelación, por lo que sin ese dies a quo (día
inicial de cómputo), se desconoce si el fechado de la adhesión parcial en 12 de
noviembre de 2018, estaba fuera de plazo.
Recurso de casación.
TERCERO.- Motivo primero. Se alega la
incorrecta interpretación efectuada en la sentencia objeto de este recurso del
artículo 148.1 en relación con el artículo 142 y 106.1 del CC y
774.5 de la LEC y respecto de la fecha del devengo de la pensión de
alimentos fijada en dicha resolución, revocando la sentencia de instancia y a
su vez aumentando el importe de la fijada en las medidas provisionales.
Se estima parcialmente el motivo.
Alega el recurrente que se yerra en
la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando se fijan los alimentos desde la
interposición de la demanda, entendiendo que los efectos de la pensión solo
debían desplegarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Sobre la cuestión controvertida,
relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos
determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta
sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: "Esta Sala
mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión
alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de
medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera
instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento
de modificación.
"Sin embargo, cuando la pensión
se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de
interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil)".
En igual sentido la sentencia
invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que
"será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación...".
Siguiendo esta doctrina
jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida
cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la
sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los
alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto
los establecidos en el auto de medidas.
Sin embargo, sí debe estimarse
parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en
concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la
demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia
600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita).
CUARTO.- Motivo segundo. Se fundamenta
en la infracción del artículo 97 del CC y en relación con el juicio
prospectivo sobre la existencia o no de desequilibrio por parte de la esposa,
al resultar la conclusión contenida en la sentencia dictada por la Audiencia,
ilógica e irracional, dicho sea con todos los respetos, negando que exista tal
desequilibrio tras la ruptura matrimonial y por lo tanto resultando
improcedente en este caso, se establezca pensión compensatoria alguna a favor
de la esposa Dña. Santiaga, por importe ni plazo alguno, y ello al no concurrir
los requisitos para su reconocimiento establecidos en el artículo 97 del CC.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se realiza
un juicio prospectivo ponderado a la hora de determinar la existencia de
desequilibrio patrimonial ( art. 97 del C. Civil).
Valoró los ingresos del ahora
recurrente (100.000 euros anuales), que no diferían de los de su nuevo trabajo
como autónomo y signos externos.
Por el contrario la esposa, solo
había tenido trabajos esporádicos y temporales, tenía el título de graduado
escolar y escasas posibilidades de promoción laboral, pero dada su edad
(entonces de 41 años) no descartaba una posible modificación si se alteraban
circunstancias personales o profesionales, de ambos.
QUINTO.- Motivo tercero. Se formula
este segundo motivo de forma subsidiaria al anterior y para el supuesto de que
el primero no tuviera favorable acogida, pues en dicho caso perdería
virtualidad este segundo, y se fundamenta en la infracción del artículo 97
del CC y al entender por un lado que el juicio prospectivo sobre la
posibilidad de superar el inicial desequilibrio por parte de la esposa
efectuado en la sentencia recurrida al no atribuir a la esposa una capacidad de
desarrollo profesional y económico como en definitiva se considera en la
sentencia y no fijar plazo a la pensión compensatoria, no se ajusta a la
realidad, resulta ilógica o irracional y se asienta en parámetros distintos de
los apuntados por la jurisprudencia.
Se desestima el motivo.
Se pretende por el recurrente que se
fije, al menos, un límite temporal para la percepción de la pensión
compensatoria.
La sentencia 153/2018, de 15 de
marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en
la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un límite
temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el
órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC
núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de
esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para
fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe
realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En
definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002,
con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de
probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS
de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia,
por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Aplicada la doctrina jurisprudencial
al caso de autos, debemos declarar que procede la desestimación de este motivo
del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la
recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se
contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de
acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión
compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio
que la situación de divorcio produce en la Sra. Santiaga que, con su dedicación
a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no
apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos
con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su
momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad
económica de la Sra. Santiaga.
CUARTO.- Costas y depósito.
1.- Desestimado el recurso de
infracción procesal procede imponer las costas del mismo al recurrente ( art.
398 y 394 LEC) con pérdida del depósito constituido para este recurso.
2.- Estimado parcialmente el recurso de
casación no ha lugar a imponer costas del mismo ( art. 398.2 LEC), y procede la
devolución al recurrente del depósito constituido para este recurso.
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