Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
En las dos instancias de un
procedimiento de modificación judicial de la capacidad se ha considerado
necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera
diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora. Interponen
recurso por infracción procesal y recurso de casación las demandantes.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
D.ª Clemencia y D.ª Consuelo
interpusieron demanda por la que solicitaban la "incapacitación
parcial" de su madre, D.ª Lina (en adelante, D.ª Lina, nacida el NUM000 de
1942) y el nombramiento de ambas como tutoras mancomunadas.
El juzgado estimó la demanda, limitó
la capacidad de obrar de D.ª Lina y nombró curadora a su hija D.ª Clemencia, a
la que encomendó funciones de diverso contenido en el ámbito patrimonial y
personal, con el alcance y contenido que consta recogido en los antecedentes de
esta sentencia.
D.ª Lina interpuso recurso de
apelación por el que solicitó, de manera principal, que se dejara sin efecto la
incapacitación y se le reintegrara a D.ª Lina en su capacidad. Subsidiariamente
solicitó que, de confirmarse la incapacidad parcial y mantenerse la curatela,
se modificara la misma en el sentido de respetar el importe de gastos
ordinarios de D.ª Lina, tal como se habían devengado en los últimos años, y que
se dispusiera que se le facilite la cifra de 6.000 euros mensuales para gastos
de bolsillo. Solicitó también que se nombrara un defensor judicial estable para
los casos en que existiera conflicto de intereses entre D.ª Lina y su curadora.
La Audiencia, mediante sentencia y
posterior auto de aclaración, estimó parcialmente el recurso interpuesto por
D.ª Lina y limitó la intervención de la curadora a los actos de liberalidad y
de generosidad "que excedan de la normalidad" y "a las
decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus
enfermedades".
D.ª Clemencia y D.ª Consuelo
interponen recurso extraordinario por infracción procesal (fundado en dos
motivos) y recurso de casación (fundado en tres motivos). Solicitan la nulidad
de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado.
El Ministerio Fiscal apoya ambos
recursos.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. La sentencia de la Audiencia Provincial.
Las afirmaciones contenidas en la
sentencia recurrida sobre el caso planteado son las siguientes (se transcriben
literalmente):
"en el presente caso y a través
de las pruebas practicadas; del examen del presunto incapaz, e informes así
como del informe emitido por la Clínica Médico Forense, se desprende que la
presunta incapaz no tiene alteradas las funciones básicas, en modo, tiempo,
espacio y lugar, con alteraciones cognitivas leves, sin que el trastorno
cognitivo cumpla los requisitos de diagnóstico de demencia, y ese trastornos
cognitivo leve y su propia personalidad le hace vulnerable ante la influencia
indebida de terceras personas, y hacer disposiciones económicas en favor de los
mismos; dado por otra parte su extremada generosidad, es por ello que para
evitar tales liberalidades en perjuicio de su patrimonio ante manipulaciones
que pueda sufrir en tal sentido; y en defensa y protección de su patrimonio,
así como para al cuidado de su salud y manejo de medicación, al no tener
conciencia de la importancia o tomarse en serio los padecimientos que padece; y
en defensa y protección de su persona, se establece como límite y restricción
de su capacidad de obrar y bajo el régimen de curatela, cuyas funciones y
asistencia se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
"Y en tal sentido se estima
parcialmente el recurso de apelación presentado respecto a su petición
subsidiaria".
En la parte dispositiva, la
sentencia declara:
"Haber lugar a la restricción
de la capacidad de obrar de D.ª Lina, para realizar actos de liberalidad y de
generosidad, que excedan de la normalidad que requiera la intervención y la
asistencia de la curadora, salvo aquellas que no excedan de la normalidad de
los usos y costumbres.
"Manteniéndose el resto de los
pronunciamientos contenidos en la sentencia disentida; todo ello sin hacer
expresa imposición de costas causadas en esta instancia".
Ambas partes solicitaron a la
Audiencia que aclarara qué pronunciamientos concretos de la sentencia del
juzgado se mantenían a pesar de la estimación del recurso de apelación y la
Audiencia dictó auto de aclaración en el que declaró que, "cuando se dice
que se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia
disentida, se refiere única y exclusivamente a que su curadora deberá asistir a
la curatelada en las decisiones relativas a los cuidados personales y médicos
derivados de sus enfermedades".
2. Recurso extraordinario por infracción procesal.
2.1. Admisibilidad del recurso.
D.ª Lina alega causa de
inadmisibilidad porque considera que no concurre interés casacional y el
recurso de casación no puede prosperar ( disposición final decimosexta 1, 5.ª
de la LEC).
Sucede, sin embargo, que sí concurre
interés casacional, pues esta sala ha reiterado que el juicio de capacidad es
revisable en casación (entre las más recientes, sentencias 118/2020, de 19
febrero, y de 298/2017, de 16 de mayo, entre otras muchas). Con ello damos
respuesta al óbice de inadmisibilidad del recurso de casación invocado por D.ª
Lina.
El recurso consta de dos motivos.
Por razón de coherencia expositiva vamos a ocuparnos, en primer lugar, del
motivo segundo.
2.2. Planteamiento del segundo
motivo.
El segundo motivo denuncia, en
síntesis, vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por infracción del
art. 214 LEC, que consagra la invariabilidad de las sentencias. En su
desarrollo argumental, las recurrentes alegan que, por vía de aclaración, la
Audiencia ha variado la resolución impugnada, al restringir las medidas de
apoyo que había fijado previamente a favor de la demandada.
El motivo va a ser desestimado por
lo que se dice a continuación.
2.3. Desestimación del segundo
motivo.
Ciertamente, las excepcionales vías
de aclaración, rectificación o complemento de sentencia no permiten variar el
contenido de las sentencias, pero en el caso no ha sucedido tal cosa.
En el caso, mediante el auto de
complemento, la Audiencia corrige el exceso de redacción del fallo de la
sentencia que, después de limitar en su fundamento segundo la intervención de
la curadora a los actos de liberalidad que no sean usuales y a los cuidados de
la salud y manejo de la medicación, incluye en el fallo, además del mencionado
aspecto patrimonial, una genérica remisión a la sentencia del juzgado en la
que, además de la asistencia en el ámbito personal, se restringía la capacidad
de D.ª Lina en una serie de actos y contratos de carácter patrimonial, más allá
de los referidos en el fundamento segundo de la sentencia de apelación.
Al precisar la Audiencia en su auto
de complemento que el fallo de la sentencia solo deja a salvo el
pronunciamiento del juzgado sobre cuidados personales y médicos, a los que
también se refería la Audiencia en su fundamento segundo, el auto no va más
allá de lo que es propio del complemento de sentencia, pues hay correspondencia
entre lo expresado en el fundamento de la sentencia y la aclaración.
El motivo segundo, por ello, se
desestima.
2.4. Planteamiento del primer
motivo.
El primer motivo denuncia, en
síntesis, error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba en
relación con las enfermedades que padece D.ª Lina y sus efectos.
En su desarrollo argumental, las
recurrentes alegan que la sentencia recurrida incurre en error patente en la
valoración de las pruebas practicadas, en concreto de la prueba pericial, por
ausencia de valoración de todos los informes periciales obrantes en autos, lo
que conlleva que se dicte una resolución arbitraria e ilógica que ha dado lugar
a indefensión.
El primer motivo va a ser estimado
por lo que se dice a continuación.
2.5. Estimación del primer motivo.
El motivo se estima por las
siguientes razones.
i) La prueba en los
procedimientos de modificación de la capacidad. La regulación de la prueba
en los procedimientos de modificación de la capacidad está sujeta a unas reglas
especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero,
del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que necesariamente deben
interpretarse a la luz de los principios de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El juicio de incapacidad no puede
concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos
partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos
civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que
es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el
apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica (
sentencias 341/2014, de 1 de julio, 244/2015 de 13 mayo, 557/2015 de 20
octubre, y 597/2017, de 8 de noviembre, entre otras).
La valoración de todas las pruebas
previstas legalmente debe dirigirse a conocer muy bien la situación de la
concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué
medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por
sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la
vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus
intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una
representación, para todas o para determinados actuaciones. En definitiva, la
prueba obrante en autos es determinante como parámetro que debe tenerse en
cuenta para adoptar los pronunciamientos sobre las medidas precisas.
ii) Aplicación al caso. En
este procedimiento se ha practicado una abundante prueba documental y pericial,
se han aportado varios informes de diversos especialistas, en psicología,
psiquiatría y neurología, se ha explorado a D.ª Lina (por el juzgado, al
adoptar las medidas cautelares, y por la Audiencia), han declarado varios
testigos (la cuñada y una sobrina en primera instancia, y el administrador y
asesor fiscal en ambas instancias) y se ha oído a las hijas de D.ª Lina en
ambas instancias. De entre los informes periciales destacan los dos de la
médico-forense del juzgado, el del perito judicial y el de la Clínica Médico
Forense de la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida se refiere de forma genérica
a la prueba practicada y a todos los informes, y menciona en particular el de
la Clínica Médico Forense.
El juzgado había tenido en cuenta en
especial el informe del perito judicial (psiquiatra Dr. Genaro, insaculado por
el juzgado). Las conclusiones de este informe son las siguientes: "a) D.ª
Lina, padece síntomas compatibles con demencia fronto temporal: cambio de
personalidad, descontrol conductual, labilidad emocional, desinhibición sexual,
falta de insight,...; b) El trastorno previo lo han sugerido neurólogos,
psiquiatras, psicólogos y forenses que le han atendido. No tiene de momento
marcadores de imagen. Su evolución es progresiva; c) Además Lina está enamorada
de " Inocencio". En el proceso ante este estado y en la actualidad se
dan los componentes de influencia indebida de esa persona hacia ella; d)
También presenta un trastorno de personalidad histriónico de muchos años de
evolución, con carácter hipertímico y generoso; e) No hay informes médicos
previos que lo avalen, pero el hecho de haber estado tomando antidepresivos y
neurolépticos, pudiera apuntar a un trastorno bipolar tipo II. No hay certeza
científica de ello; f) Las repercusiones de la demencia citada en su
competencia para su autocuidado y manejo económico son claras. Si a eso se
añade la influencia indebida, vemos que la disponibilidad de sus bienes y su
salud corre peligro la intervención judicial (sic); g) Tanto ella como su
familia está sufriendo. Se ha roto una dinámica de unión y familiaridad,
pasando a desconfianza e incomprensión por parte de Lina; h) Necesita
tratamiento psiquiátrico que hasta ahora ha rechazado; i) Aunque parece claro
continuar con medidas judiciales de protección de su persona y bienes, para
ella es importante sentir la libertad de disponer dinero para regalos a sus
nietos, o seguir con sus necesidades habituales. Dispone de un nivel
socio-económico y de vida alto, a pesar de estar muy limitada
funcionalmente".
Estas conclusiones van precedidas de
un extenso informe en el que se reflejan, además de los informes médicos
previos que le fueron aportados, las tres entrevistas celebradas por el
psiquiatra con D.ª Lina, así como las entrevistas que tuvo con sus hijas. Las
conclusiones fueron ratificadas por el psiquiatra en el juicio, donde hizo
hincapié en la vulnerabilidad de D.ª Lina frente a la influencia indebida de un
hombre joven del que se habría enamorado, cuya relación había idealizado, sin
correspondencia con la realidad, y sin tener conciencia de poder sufrir engaño.
Cierto que es posible una valoración
genérica de la prueba y que el juez puede preferir, de entre todos los
informes, el que le resulte más creíble. Pero, aun cuando en estos
procedimientos el juez goza de gran discrecionalidad en la valoración de la
prueba practicada, no está exento de proceder a su justificación.
En el caso, la Audiencia se apoya en
el informe de la Clínica Médico Forense, del que recoge algunas frases; el
juzgado se apoyó sobre todo en el informe más minucioso del perito judicial,
Dr. Genaro, pero también en el informe de la médico forense, e igualmente tuvo
en cuenta las enfermedades diagnosticadas a D.ª Lina y su tratamiento
(obesidad, diabetes, insulina, diálisis) y la documentación obrante en autos,
corroborada por el asesor fiscal y por las hijas de D.ª Lina (referida a
atestados policiales y denuncias contra Inocencio, así como transferencias y
cheques emitidos por D.ª Lina a su favor), así como un viaje de D.ª Lina a
DIRECCION000, con su chofer, para entregar efectos a Inocencio, y otro viaje
desde su domicilio en Madrid, de madrugada, en un taxi, a la localidad de
DIRECCION001 (Valencia) para entregarle joyas y dinero, o la petición de
préstamos con la intención de entregarle más dinero, una vez adoptadas las
medidas cautelares en el presente procedimiento.
El informe del perito judicial, el
psiquiatra Dr. Genaro, refleja datos de la personalidad de D.ª Lina que
encuentran correspondencia en las situaciones vividas en la familia, según
refieren las hijas y los testigos que declararon, así como en los acontecimientos
que dieron lugar a las denuncias policiales y ante la Guardia Civil, a la
apertura de diligencias previas en dos juzgados de instrucción de Madrid y en
uno de DIRECCION001 y al dictado de una orden internacional de detención contra
el citado Inocencio (a que D.ª Lina ha entregado sumas importantes de dinero,
joyas, un coche, ha pagado el alquiler de una vivienda, a cuyo favor firmó
cheques, con quien decía estar dispuesta a casarse e irse a vivir con él a
Armenia, etc.). La sentencia recurrida no recoge ninguno de estos datos, que
son relevantes para conocer si D.ª Lina puede cuidarse por sí misma o necesita
alguna ayuda.
La sentencia, completada con el auto
de aclaración, al establecer que solo es precisa la asistencia de la curadora
para los actos de liberalidad y generosidad que excedan de la normalidad de los
usos y costumbres, está prescindiendo también de parte del contenido del
informe la Clínica Médico Forense (que solo cita parcialmente), y en el que se
dice que D.ª Lina precisa de la ayuda de terceras personas para las cuestiones
complejas como consecuencia de sus dificultades de comprensión, de las
alteraciones de comportamiento y del trastorno de la personalidad que padece.
En definitiva, examinadas todas las
pruebas que constan en las actuaciones, esta sala concluye, de acuerdo con el
criterio del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, pues ha prescindido de
valorar buena parte de la prueba practicada, lo que determina que no se haya
representado correctamente la situación y las necesidades de apoyo y ayuda que
precisa D.ª Lina.
En consecuencia, se estima el primer
motivo del recurso por infracción procesal y, de conformidad con la disposición
final 16.1, regla 7.ª LEC, procede que esta sala dicte nueva sentencia,
teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
TERCERO.- Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso. Motivos y razones.
El recurso se funda en los tres
motivos que aparecen en los antecedentes de este recurso. Propiamente se trata
de dos motivos, puesto que en lo que se denomina tercer motivo lo que se aporta
es la jurisprudencia que se considera relevante en relación con los primeros
motivos, en los que se citan como infringidos el art. 200, 203, 208 y 209 CC
-estos tres últimos sustituidos por la regulación contenida en la LEC 2000- en relación
con los arts. 5 y 12 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006.
Los dos motivos van a ser analizados
conjuntamente dada su íntima relación puesto que, en definitiva, se dirigen a
cuestionar la valoración jurídica de la sentencia recurrida en orden a los
apoyos y la asistencia que precisa D.ª Lina.
2. Decisión de la sala. Estimación del recurso.
2.1. La Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York
el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3
de mayo de 2008, opta por un modelo de "apoyos" para configurar el
sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con
discapacidad (art. 12.3).
Se trata, como declara el art. 1 de
la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas
las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en
todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias
deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten
los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias,
deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos
e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).
Desde esta perspectiva debe
interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento
civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de
la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la
capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art.
760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y
necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus
concretas y particulares circunstancias.
El sistema de apoyos a que alude la
Convención está integrado en el Derecho español, por la tutela y la curatela,
junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que
también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos
supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la
Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los
últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de modificación de la
capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y
contrarias a los principios de la Convención.
La tutela es la forma de apoyo más
intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no
pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni
tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor
es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente,
salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por
disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las
circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad
que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las
decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta
función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta
asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con
discapacidad ( arts. 287, 288 y 289 CC).
2.2. La Convención no permite
ignorar los riesgos inherentes a la vulnerabilidad de las personas con
discapacidad y las medidas de apoyo judiciales son necesarias cuando el
ejercicio de los derechos y la plena participación en la vida social y en el
tráfico jurídico se ven afectados por las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, el riesgo de
que D.ª Lina sufra perjuicios derivados de influencias indebidas no es
meramente especulativo o hipotético, sino que se ha materializado ya en el
pasado, tal y como ha quedado recogido en todas las actuaciones, revisadas por
esta sala, tal y como hemos señalado en el recurso por infracción procesal.
Como consecuencia del enamoramiento
de un joven (Inocencio) contra el que existe una orden internacional de
detención por las denuncias policiales y ante la Guardia civil de la posible
estafa, D.ª Lina realizó algunos actos que pusieron en riesgo su salud, puesto
que requiere tomar su medicación y someterse a diálisis dos días a la semana,
con todas las implicaciones asistenciales y de cuidado personal que ello
conlleva. Así, llevó a cabo un viaje de madrugada en taxi a DIRECCION001, Valencia,
desde Madrid, para entregar dinero y joyas a un desconocido para que se lo
hicieran llegar a Inocencio; manifestó el deseo de contraer matrimonio e irse a
vivir con él a su país de origen, Armenia, comprometiendo el tratamiento médico
que precisa por razón de su enfermedad; realizó entregas de importantes sumas
de dinero y joyas, directamente al mencionado joven o a través de amigos;
intentó concertar préstamos fuera del mercado regular, para lo que estaba
dispuesta a entregar en garantía bienes de su patrimonio, incluidos los que
tiene en casa, para poder entregarle más dinero; le pagó el alquiler de un piso
en Madrid; quería ponerle un negocio; firmó a su favor cheques; le regaló un
vehículo de alta gama; traspasó dinero a través de locutorio a favor de otras
personas de su entorno, etc.
El hecho de que el mencionado joven
no se encuentre ya en España y que, según refiere la propia D.ª Lina, ya no
tenga contacto con él e, incluso, que no le interese ya una relación con
alguien a quien sus hijas no quieren ver, dada la importancia que para ella
tiene su ambiente familiar, no hace desaparecer la necesidad de que D.ª Lina
cuente con el apoyo necesario para evitar su exposición a un abuso semejante,
que incluía un control mediante las continuas llamadas a alguno de sus nueve
teléfonos móviles con el propósito de influir indebidamente en su
comportamiento.
Las circunstancias de D.ª Lina que
permiten dimensionar los riesgos de abuso están relacionadas tanto con la
importancia de su patrimonio como con su carácter y la falta de conciencia de
sus déficits y del riesgo de abusos, que la expone a la explotación económica
por personas malintencionadas y le llevan a idear planes de futuro que pueden
comprometer su salud y su vida.
La importancia de su patrimonio no
es un dato que pueda ser utilizado para minimizar los riesgos con el argumento
de que, en atención a la cuantía de su patrimonio, será difícil que D.ª Lina se
arruine en el tiempo que le pudiera quedar de vida, dadas sus enfermedades o su
edad. Con independencia de que desde hace tiempo, como reconoce el mismo
abogado de D.ª Lina, con apoyo en las declaraciones del asesor fiscal, sus
gastos son de 400.000 euros anuales mientras que los ingresos líquidos se han
reducido a 200.000 euros, y con independencia de que el peligro de abuso puede
concretarse en inversiones ruinosas que comprometan los más cuantiosos
patrimonios, lo relevante cuando se trata de prestar apoyos a D.ª Lina es
impedir que sea objeto de una explotación que la lleve a tomar decisiones sin
contar con la debida información y comprensión para formar su verdadera
voluntad, pues en caso contrario es su propia dignidad la que se ve
comprometida.
Con este fin, el apoyo más adecuado
que ofrece el sistema vigente es la curatela, tal como en el caso han entendido
las dos sentencias de instancia. D.ª Lina, al oponerse al recurso y solicitar
que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial no se opone
radicalmente a esta medida. La cuestión es la delimitación de los actos para
los que sería precisa la intervención del curador.
Aun cuando ha quedado constancia de
la inteligencia de D.ª Lina, en atención a la cuantía y complejidad de su
patrimonio y a las dificultades de D.ª Lina en la comprensión de actos que
requieren por su complejidad de inteligencia abstracta, de acuerdo con el
informe de la Clínica Forense, precisa la ayuda de terceros. Por esta razón,
debe mantenerse el criterio de la sentencia del juzgado cuando establece que
deberá ser asistida en los siguientes actos: enajenar, administrar o gravar
bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de
valor, joyas y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de
carácter dispositivo y que sean susceptibles de inscripción, renunciar
derechos, arbitrajes y transacciones, aceptación de herencias sin beneficio de
inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos
extraordinarios, cesión de bienes en arrendamiento, celebración de contratos de
préstamos, dar y tomar dinero a préstamo y disponer a título gratuito de bienes
y derechos de su propiedad.
Entiéndase bien, por tanto, que no
se trata privar a D.ª Lina de la facultad de tomar las decisiones de gestión de
su patrimonio, sino de establecer las medidas necesarias para que sea ella, y
no terceros malintencionados o simples aprovechados, quienes conformen
indebidamente sus decisiones abusando de su vulnerabilidad. Ello comporta que
la iniciativa para realizar los mencionados actos de administración y
disposición de su patrimonio le corresponde a ella (incluidas las generosas
liberalidades que consta ha venido efectuando a favor de sus hijas y nietos), y
que será ella quien deberá prestar el consentimiento para su realización, si
bien no por sí sola, sino con asistencia de su curadora.
La sentencia del juzgado estableció
además que era precisa la asistencia de la curadora para "la disposición
de efectivo en cuentas o entidades financieras, así como utilización de
tarjetas de débito o crédito por importe superior al que fije la curadora, pudiendo
ser variable según las necesidades de la curatelada" e, igualmente, que
"la curadora deberá fijar la cantidad mensual que puede emplear D.ª Lina
en gastos personales ordinarios o de bolsillo, cuidando de que su finalidad sea
el interés de la curatelada y no de terceras personas que pudieran ejercer
influencia indebida mediante engaño".
Esta sala considera que ninguno de
estos pronunciamientos puede mantenerse porque no se compadecen con la
situación acreditada de D.ª Lina y las circunstancias de su vida familiar (vive
sola, pero con servicio doméstico, que se encarga de hacer las compras diarias
incluso utilizando las tarjetas bancarias, y organiza comidas para su entorno
familiar) y nivel económico (que, sin necesidad de más datos, por lo que interesa
ahora, queda revelado por las cantidades solicitadas en la demanda en el uso de
las tarjetas y dinero para sus gastos personales). En efecto, en la demanda,
las hijas solicitaban que se limitara la "disposición de efectivo en
cuentas y/o entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas, así
como utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a 6.000 €
mensuales, así como que "de la pensión que percibe y otros ingresos
periódicos que pueda obtener sólo podrá disponer mensualmente para sus gastos,
sin la aludida intervención, en la cantidad de 3.000 euros". En las
medidas cautelares acordadas por el juzgado se fijó en 3.000 euros mensuales el
efectivo de bolsillo y la hija reconoció que incluso le estaba dando menos. En
su recurso de apelación, el abogado de D.ª Lina, de manera subsidiaria,
solicitó que se le facilitara 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo.
Así las cosas, partiendo de estos
datos, no procede que sea la curadora quien fije la cantidad que puede manejar
D.ª Lina mensualmente. En buena medida, la situación de tristeza y malestar que
D.ª Lina ha expresado está relacionada con un sentimiento de ser tratada como
una menor o una "loca" y no poder decidir sus gastos personales.
Puesto que su patrimonio lo permite y está habituada a un nivel de vida elevado
tiene derecho a poder seguir decidiendo en qué quiere gastar su dinero, aun
cuando para otras personas pueda considerarse que son gastos superfluos o
innecesarios.
Ha quedado constancia de todo lo
actuado en este procedimiento, a la vista de las testificales, de la documental
y de las manifestaciones de la propia D.ª Lina, su carácter espléndido y su
extrema generosidad con todos, y por supuesto con su familia (hijas y nietos).
Pero también ha quedado constancia que es este un rasgo de su personalidad que,
unido a otros que aparecen recogidos en el informe psiquiátrico (trastorno de
personalidad histriónico, con carácter hipertímico y generoso, su
vulnerabilidad emocional y la falta de conciencia de las influencias indebidas
y las consecuencias de sus conductas y sus déficits) los que la exponen a
explotación económica de terceros.
Por esta razón, esta sala considera
necesario fijar una suma en las cantidades que D.ª Lina puede manejar para
mantener su estatus de vida y, en atención a lo expuesto, partiendo de que los
gastos fijos están domiciliados y se vienen satisfaciendo con cargo a su
patrimonio, va a establecer que D.ª Lina necesitará la asistencia de su
curadora para la disposición de efectivo en cuentas y/o entidades financieras
en las que mantenga abiertas cuentas así como para la utilización de tarjetas
de débito o crédito por importe superior a 6.000 € mensuales. Además, D.ª Lina
conserva la posibilidad de gestionar y administrar para sus gastos personales,
y en metálico, la suma de 6.000 € al mes.
Hay que añadir que la elección de la
hija D.ª Clemencia, en quien D.ª Lina confía, facilita la prestación de los
apoyos que se establecen. No procede en cambio, como solicitó el abogado de D.ª
Lina en su recurso de apelación, el nombramiento de un defensor judicial con
carácter estable. En el caso no se aprecia un genérico conflicto de intereses
por el hecho de que la hija sea heredera cuando la madre fallezca, pues cuenta
con su propio patrimonio y ha venido demostrando que se preocupa por su madre,
de la que está pendiente, y la madre tiene buena relación con ella. Si se
entendiera que existe ese conflicto de intereses, más que el nombramiento de un
defensor judicial estable lo que procedería sería no nombrarla para ejercer la
curatela. Nada impide que, si llega el caso, cuando por la propia naturaleza
del acto concreto que se pretenda celebrar, y en atención a las circunstancias
concurrentes, se aprecie conflicto de intereses, se proceda a solicitar y
nombrar un defensor judicial para que ejerza la concreta función que en ese
momento se le confiera.
En el ámbito del cuidado de la
salud, es cierto que D.ª Lina está tomando la medicación con el apoyo de los
empleados domésticos y con supervisión de las hijas, pero también consta que
desconoce la medicación que se le suministra y que no tiene conciencia alguna
del trastorno ni de las alteraciones que padece (informe de la Clínica
Forense). Ello unido a las actuaciones pasadas de viajes así como a las
ideaciones de planes de irse a vivir al extranjero, lo que comportaría un
riesgo inmediato para su vida e integridad si se tiene en cuenta la enfermedad
física que padece y que requiere, entre otros tratamientos, diálisis dos veces
a la semana y un seguimiento cuidadoso de la medicación que toma, así como
asistencia personal para su vida diaria, justifica que D.ª Lina necesite para
su protección, tal y como fijaron las dos sentencias de instancia y no ha sido
rechazado por D.ª Lina, la asistencia de su curadora en las decisiones
relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades.
Por la razón expuesta se mantienen las medidas adoptadas por el juzgado
referidas a viajes y desplazamientos de D.ª Lina y al uso del pasaporte.
CUARTO.- Costas
La estimación de los recursos
determina que no se impongan las costas devengados por ellos y que proceda la
restitución de los depósitos constituidos para su interposición.
No se imponen las costas de las
instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso por infracción
procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Clemencia y D.ª Consuelo
contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2018, aclarada por
auto de 8 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección
24.ª), en el rollo de apelación n.º 975/2017 dimanante del procedimiento de
modificación de la capacidad de obrar n.º 553/2015 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 78 de Madrid.
2.º- Anular la mencionada sentencia y en
su lugar dictar sentencia por la que declaramos la modificación parcial de la
capacidad de obrar de D.ª Lina, que se limita tanto en el ámbito personal como
en el patrimonial.
Para complementar su capacidad, D.ª
Lina necesita la asistencia de un curador, que será su hija D.ª Clemencia.
En la esfera patrimonial y de
economía, D.ª Lina conserva la posibilidad de gestionar y administrar para sus
gastos personales, y en metálico, la suma de 6.000 € al mes.
Conserva la iniciativa, pero precisa
la asistencia de la curadora para enajenar, administrar o gravar bienes
inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de valor, joyas
y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de carácter
dispositivo y que sean susceptibles de inscripción, renunciar derechos,
arbitrajes y transacciones, aceptación de herencias sin beneficio de
inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos
extraordinarios, cesión de bienes en arrendamiento, celebración de contratos de
préstamos, dar y tomar dinero a préstamo, disponer a título gratuito de bienes
y derechos de su propiedad, y para disponer de efectivo en cuentas y/o
entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas así como para la
utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a 6.000 €
mensuales.
En el ámbito personal, la curadora
deberá asistir a D.ª Lina en las decisiones relativas a los cuidados personales
y médicos derivados de sus enfermedades.
La curadora deberá vigilar los
viajes y desplazamientos de D.ª Lina y no permitir los que por la distancia o
condiciones puedan perjudicar su salud. Por ello, será depositaria de su
pasaporte, a fin de que no pueda ser utilizado por D.ª Lina sin su
consentimiento. D.ª Lina no podrá realizar viajes o desplazamientos sin el
consentimiento de su curadora, la cual deberá establecer los medios de
protección necesarios para evitar perjuicios en caso de que se efectúen.
La curadora D.ª Clemencia ejercerá
su función sin necesidad de solicitar al juzgado las autorizaciones previstas
en el artículo 271 del Código Civil, a excepción de la fijada en el párrafo
primero de dicho precepto.
3.º- No imponer las costas del recurso
por infracción procesal ni las del recurso de casación y ordenar la restitución
de los depósitos constituidos.
4.º- No hacer especial declaración en cuanto a las costas de las instancias.
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