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jueves, 17 de diciembre de 2020

Seguros. Aplicación de los intereses del art. 20 LCS. La compañía de seguros tiene conocimiento en 2010 de la aparición de las nuevas lesiones, cuya imputabilidad médico legal con respecto al accidente y la responsabilidad de la aseguradora no se discute y hasta 2014 no se practica la primera autoliquidación, que además se trata de una mera oferta sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente litigio partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

(1) El demandante fue víctima de un accidente de circulación acaecido el 16 de diciembre de 2007, a consecuencia del cual resultó lesionado. Se dictó auto de cuantía máxima con fecha 25 de mayo de 2009. Fue indemnizado por la compañía de seguros Allianz.

(2) Con posterioridad, causó nueva baja médica, con efectos 21 de diciembre de 2009, a consecuencia de una necrosis avascular de cadera izquierda, tributaria de una prótesis, que requirió la consiguiente intervención quirúrgica.

(3) El 3 de diciembre de 2010, el lesionado puso en conocimiento de la compañía aseguradora el agravamiento de sus lesiones. A fecha 30 de septiembre de 2013, el demandante no había procedido a someterse a reconocimiento del servicio médico de la aseguradora por causas no exactamente acreditadas, ni fue objeto de ninguna oferta motivada con los requisitos legalmente establecidos.

(4) En el mes de enero de 2014, la compañía remite al demandante una liquidación por importe de 56.216,96 euros, que fue rechazada por el demandante.

(5) El 2 de abril de 2015, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, se consigna la cantidad de 54.010,89 euros. En el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Daimiel, que conoció de dicho expediente, consta, en su antecedente de hecho primero, que por la compañía aseguradora se presentó escrito alegando que adeudaba la cantidad de 54.010,89 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas dimanantes del accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2007, solicitando se notificara dicha consignación al acreedor y, en su día, se dictara auto declarándola bien hecha, mandando cancelar la obligación y ser de cuenta del acreedor los gastos de generados.



El demandante no aceptó la consignación, se declaró contencioso el expediente, y se acordó su sobreseimiento por auto de 13 de mayo de 2015 de dicho Juzgado.

(6) El demandante interpone demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Allianz, S.A., en reclamación de la suma de 115.384,59 euros, por las nuevas lesiones y secuelas padecidas (9 días de hospitalización, 519 días impeditivos, 33 puntos de secuelas y una incapacidad permanente total del 36,73%, más un 10% de factor de corrección), que da lugar al juicio ordinario 47/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel. Frente a dicha reclamación la compañía se allana con respecto a la cantidad de 51.258 euros.

(7) Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por dicho Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar al demandante la cantidad de 105.886,59 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, con imposición de costas, fecha en que se puso en conocimiento de la compañía las lesiones sobrevenidas.

(8) Interpuesto por Allianz recurso de apelación, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia por mor de la cual se suprimió la obligación del pago por la aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, en la que se consideró que no procedía aplicar a la cantidad de 54.010,89 euros consignada para pago, el día 2 de abril de 2015, interés alguno, no obstante, se impusieron, los intereses legales ordinarios, respecto del resto de la suma concedida como principal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

(9) En síntesis se razonó, por el tribunal provincial, que no se comunicó las características de la agravación hasta diciembre de 2010, fecha que no puede ser considerada como dies a quo, sino diferirse a la época en que se entregó la documentación por el asegurado y se sometió al reconocimiento requerido por la aseguradora, sin que todavía a 30 de septiembre de 2013, el recurrente se hubiera sometido al mismo "por causas no exactamente acreditadas". Posteriormente, se razona, se llevó a efecto la autoliquidación de enero de 2014, que debe considerarse razonable y de buena fe a los efectos de impedir la aplicación del art. 20 de la LCS con la información entonces disponible, teniendo además en cuenta que se abonó la suma fijada en el auto de cuantía máxima y la consignación judicial ofrecida de 2 de abril de 2015, no aceptada por el demandante.

(10) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó, por interés casacional, al amparo del art. 477.2 3º de la LEC, por infracción del art. 20 de la LCS, citando como vulnerada la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala 743/2012, de 4 de diciembre; 641/2015, de 12 de noviembre y 73/2017, de 8 de febrero.

El recurso de casación debe ser estimado.

En efecto, la compañía de seguros tiene conocimiento de la aparición de las nuevas lesiones, cuya imputabilidad médico legal con respecto al accidente y la responsabilidad de la aseguradora no se discute, el 3 de diciembre de 2010, y hasta el mes de enero de 2014 no se practica la primera autoliquidación, que además se trata de una mera oferta sin cumplir los requisitos legalmente establecidos. Esta demora evidente, se señala en la sentencia de la Audiencia, deriva de "causas no exactamente acreditadas".

La compañía tenía la obligación, dimanante del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), en su redacción vigente a la fecha en la que se le comunicaron las nuevas lesiones padecidas por el actor (3 de diciembre de 2010), de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada y si no la presentase trascurrido dicho plazo, por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

La sentencia de la Audiencia no dice, en momento alguno, que la causa de haberse demorado la oferta de indemnización al lesionado fuera imputable a este último, como consecuencia de negarse a ser reconocido por los servicios médicos de la compañía o facilitar la información clínica requerida, sino "por causas no exactamente acreditadas", cuya demostración correspondía a la compañía que tiene el deber legal impuesto por el art. 7.2 IV LRCSCM de observar, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, que es incompatible con su desinterés, dejadez o desidia.

Según el art. 7.2 de la LRCSCVM, en su redacción vigente al desarrollarse los presentes hechos, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad, en este caso no se discute, y cuantificado el daño, no se demostró que no pudiera hacerlo por causa imputable al reclamante, que cumpla los requisitos del apartado 3 de dicho precepto, dentro de los cuales se encuentra, en su letra d), hacer constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

Dicho requisito no se cumplió en el ofrecimiento de 2014, ni se cumple con una consignación para pago mediante expediente de jurisdicción voluntaria, en que se peticiona se declare cancelada la obligación. La liberación de la mora de la compañía de seguros y de los intereses del art. 20 de la LCS, requiere que la oferta motivada reúna los requisitos del art. 7.2 y 7.3 de la Ley ( art. 9 a de dicha disposición general).

Estimado el recurso, procede condenar a la compañía de seguros a abonar los intereses de demora del precitado art. 20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de 105.886,59 euros. Ahora bien, como señala la compañía de seguros, de los minutos 46,34 al 47,36 de la grabación del acto de la vista, se evidencia que el actor limita su petición, ya que, tras alegar que no ha habido oferta motivada, ni consignación alguna y que el proceso de consignación no devino eficaz, pues acabó en un sobreseimiento, añade que "[...] solo puede tomarse en consideración como fecha interruptora del devengo de intereses la de julio de 2015 con la, ahora sí, oferta motivada por parte de la aseguradora, y solo respecto de la parte ofrecida, no de la que corresponde en derecho que es la que defiende esta parte".

Es decir, con ello está delimitando su pretensión indemnizatoria, de manera tal que procede, para no ser incongruentes, fijar los intereses de demora del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de 105.886,59 euros, hasta el 2 de abril de 2015. A partir del 3 de abril de 2015 hasta el pago total de lo adeudado, los precitados intereses se devengarán sobre la suma de 51.875,70 euros (105.886,59 euros - 54.010,89 euros).

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, en un caso además como el presente en que no se discute que el siniestro era objeto de cobertura y la responsabilidad de la demandada, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el siniestro conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero entre otras).

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina no se haga especial imposición de las costas procesales. Tampoco procede la imposición de las costas devengadas en primera y segunda instancia ante la estimación parcial de las pretensiones deducidas ( arts. 394 y 398 LEC).

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