Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente litigio partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
(1) El demandante fue víctima de un
accidente de circulación acaecido el 16 de diciembre de 2007, a consecuencia
del cual resultó lesionado. Se dictó auto de cuantía máxima con fecha 25 de
mayo de 2009. Fue indemnizado por la compañía de seguros Allianz.
(2) Con posterioridad, causó nueva
baja médica, con efectos 21 de diciembre de 2009, a consecuencia de una
necrosis avascular de cadera izquierda, tributaria de una prótesis, que
requirió la consiguiente intervención quirúrgica.
(3) El 3 de diciembre de 2010, el
lesionado puso en conocimiento de la compañía aseguradora el agravamiento de
sus lesiones. A fecha 30 de septiembre de 2013, el demandante no había procedido
a someterse a reconocimiento del servicio médico de la aseguradora por causas
no exactamente acreditadas, ni fue objeto de ninguna oferta motivada con los
requisitos legalmente establecidos.
(4) En el mes de enero de 2014, la
compañía remite al demandante una liquidación por importe de 56.216,96 euros,
que fue rechazada por el demandante.
(5) El 2 de abril de 2015, en
procedimiento de jurisdicción voluntaria, se consigna la cantidad de 54.010,89
euros. En el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Daimiel,
que conoció de dicho expediente, consta, en su antecedente de hecho primero,
que por la compañía aseguradora se presentó escrito alegando que adeudaba la
cantidad de 54.010,89 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas
dimanantes del accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2007, solicitando se
notificara dicha consignación al acreedor y, en su día, se dictara auto
declarándola bien hecha, mandando cancelar la obligación y ser de cuenta del
acreedor los gastos de generados.
El demandante no aceptó la
consignación, se declaró contencioso el expediente, y se acordó su
sobreseimiento por auto de 13 de mayo de 2015 de dicho Juzgado.
(6) El demandante interpone demanda
de juicio ordinario contra la compañía de seguros Allianz, S.A., en reclamación
de la suma de 115.384,59 euros, por las nuevas lesiones y secuelas padecidas (9
días de hospitalización, 519 días impeditivos, 33 puntos de secuelas y una
incapacidad permanente total del 36,73%, más un 10% de factor de corrección),
que da lugar al juicio ordinario 47/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º
1 de Daimiel. Frente a dicha reclamación la compañía se allana con respecto a
la cantidad de 51.258 euros.
(7) Seguido el juicio, en todos sus
trámites, se dictó sentencia por dicho Juzgado, en la que se estimó
parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar al
demandante la cantidad de 105.886,59 euros, más los intereses legales del art.
20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, con imposición de costas, fecha
en que se puso en conocimiento de la compañía las lesiones sobrevenidas.
(8) Interpuesto por Allianz recurso
de apelación, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó
sentencia por mor de la cual se suprimió la obligación del pago por la
aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, en la que se
consideró que no procedía aplicar a la cantidad de 54.010,89 euros consignada
para pago, el día 2 de abril de 2015, interés alguno, no obstante, se
impusieron, los intereses legales ordinarios, respecto del resto de la suma
concedida como principal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta
su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas
instancias.
(9) En síntesis se razonó, por el
tribunal provincial, que no se comunicó las características de la agravación
hasta diciembre de 2010, fecha que no puede ser considerada como dies a quo,
sino diferirse a la época en que se entregó la documentación por el asegurado y
se sometió al reconocimiento requerido por la aseguradora, sin que todavía a 30
de septiembre de 2013, el recurrente se hubiera sometido al mismo "por
causas no exactamente acreditadas". Posteriormente, se razona, se llevó a
efecto la autoliquidación de enero de 2014, que debe considerarse razonable y
de buena fe a los efectos de impedir la aplicación del art. 20 de la LCS con la
información entonces disponible, teniendo además en cuenta que se abonó la suma
fijada en el auto de cuantía máxima y la consignación judicial ofrecida de 2 de
abril de 2015, no aceptada por el demandante.
(10) Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de casación por el demandante.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El recurso de casación se
fundamentó, por interés casacional, al amparo del art. 477.2 3º de la LEC, por
infracción del art. 20 de la LCS, citando como vulnerada la doctrina dimanante
de las sentencias de esta Sala 743/2012, de 4 de diciembre; 641/2015, de 12 de
noviembre y 73/2017, de 8 de febrero.
El recurso de casación debe ser
estimado.
En efecto, la compañía de seguros
tiene conocimiento de la aparición de las nuevas lesiones, cuya imputabilidad
médico legal con respecto al accidente y la responsabilidad de la aseguradora
no se discute, el 3 de diciembre de 2010, y hasta el mes de enero de 2014 no se
practica la primera autoliquidación, que además se trata de una mera oferta sin
cumplir los requisitos legalmente establecidos. Esta demora evidente, se señala
en la sentencia de la Audiencia, deriva de "causas no exactamente
acreditadas".
La compañía tenía la obligación,
dimanante del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), en su redacción
vigente a la fecha en la que se le comunicaron las nuevas lesiones padecidas
por el actor (3 de diciembre de 2010), de efectuar, en el plazo de tres meses,
una oferta motivada y si no la presentase trascurrido dicho plazo, por una
causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán
intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
La sentencia de la Audiencia no
dice, en momento alguno, que la causa de haberse demorado la oferta de
indemnización al lesionado fuera imputable a este último, como consecuencia de
negarse a ser reconocido por los servicios médicos de la compañía o facilitar
la información clínica requerida, sino "por causas no exactamente
acreditadas", cuya demostración correspondía a la compañía que tiene el
deber legal impuesto por el art. 7.2 IV LRCSCM de observar, desde el momento en
que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta
diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización,
que es incompatible con su desinterés, dejadez o desidia.
Según el art. 7.2 de la LRCSCVM, en
su redacción vigente al desarrollarse los presentes hechos, en el plazo de tres
meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador
deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada
la responsabilidad, en este caso no se discute, y cuantificado el daño, no se
demostró que no pudiera hacerlo por causa imputable al reclamante, que cumpla
los requisitos del apartado 3 de dicho precepto, dentro de los cuales se
encuentra, en su letra d), hacer constar que el pago del importe que se ofrece
no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras
acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que
en derecho pueda corresponderle.
Dicho requisito no se cumplió en el
ofrecimiento de 2014, ni se cumple con una consignación para pago mediante
expediente de jurisdicción voluntaria, en que se peticiona se declare cancelada
la obligación. La liberación de la mora de la compañía de seguros y de los
intereses del art. 20 de la LCS, requiere que la oferta motivada reúna los
requisitos del art. 7.2 y 7.3 de la Ley ( art. 9 a de dicha disposición
general).
Estimado el recurso, procede
condenar a la compañía de seguros a abonar los intereses de demora del
precitado art. 20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de
105.886,59 euros. Ahora bien, como señala la compañía de seguros, de los
minutos 46,34 al 47,36 de la grabación del acto de la vista, se evidencia que
el actor limita su petición, ya que, tras alegar que no ha habido oferta
motivada, ni consignación alguna y que el proceso de consignación no devino
eficaz, pues acabó en un sobreseimiento, añade que "[...] solo puede
tomarse en consideración como fecha interruptora del devengo de intereses la de
julio de 2015 con la, ahora sí, oferta motivada por parte de la aseguradora, y
solo respecto de la parte ofrecida, no de la que corresponde en derecho que es
la que defiende esta parte".
Es decir, con ello está delimitando
su pretensión indemnizatoria, de manera tal que procede, para no ser
incongruentes, fijar los intereses de demora del art. 20 de la LCS, de la
manera siguiente, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de 105.886,59
euros, hasta el 2 de abril de 2015. A partir del 3 de abril de 2015 hasta el
pago total de lo adeudado, los precitados intereses se devengarán sobre la suma
de 51.875,70 euros (105.886,59 euros - 54.010,89 euros).
La circunstancia de discrepar sobre
la cuantía de la indemnización, en un caso además como el presente en que no se
discute que el siniestro era objeto de cobertura y la responsabilidad de la
demandada, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el
siniestro conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de
mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de
enero entre otras).
Los intereses se calcularán, durante
los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al
tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1
de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de
septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017,
de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020,
de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
TERCERO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de
casación determina no se haga especial imposición de las costas procesales.
Tampoco procede la imposición de las costas devengadas en primera y segunda
instancia ante la estimación parcial de las pretensiones deducidas ( arts. 394
y 398 LEC).
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