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viernes, 12 de marzo de 2021

Seguro de cobertura jurídica incluido en seguro del automóvil. Eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales. Señala el TS que es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza. El TS confirma la sentencia de instancia que condenaba a la aseguradora a pagar la totalidad de la factura abonada por los honorarios del letrado y procurador designados calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337457?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales.

Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes.

1. El Sr. Juan Miguel, taxista de profesión, y con domicilio en Mollet del Vallès, concertó el 25 de enero de 2002 una póliza de seguro del automóvil con Fiatc que se fue renovando a su vencimiento de manera anual durante los años siguientes.

En las condiciones particulares de la póliza se incluía como «garantía adicional» la defensa jurídica.

En la póliza se hacía referencia al «Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 €, sin hacer desglose ni distinción alguna salvo la relativa a impuestos y seguros.

En el reverso, se relacionaban dos cláusulas particulares:

«M. Ocupantes del vehículo asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 €; invalidez permanente: 15.000 €; asistencia sanitaria: 3.000 €; ocupantes asegurados: únicamente el conductor.

»V. Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.

»Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».



Tanto el anverso como el reverso del contrato estaban firmados del puño y letra del Sr. Juan Miguel.

No se han aportado las condiciones generales.

2. Estando vigente la póliza, el Sr. Juan Miguel falleció el 26 de septiembre de 2010 en un accidente provocado por el conductor de otro vehículo que, circulando bajo los efectos del alcohol, invadió el carril contrario y chocó frontalmente con el Sr. Juan Miguel.

3. Ante las reticencias de Generali (aseguradora del vehículo causante del accidente) a pagar la indemnización correspondiente, la Sra. Lorenza y el Sr. Silvio (esposa e hijo del fallecido), designaron libremente letrado que les permitiera ejercer libremente la defensa de sus intereses. Así lo comunicaron el 23 de noviembre de 2010 a Fiatc.

La dirección letrada designada por la Sra. Lorenza y el Sr. Silvio se personó en el procedimiento penal seguido a resultas del accidente y, extinguido por fallecimiento del conductor causante del accidente, presentó solicitud de auto de cuantía máxima, al que se opuso Generali; luego presentó demanda ejecutiva, a la que se opuso Generali, y, finalmente, en julio de 2015, la Sra. Lorenza y el Sr. Silvio cobraron una indemnización en una cuantía total de 316.637,76 euros (capital e intereses).

4. La Sra. Lorenza y el Sr. Silvio abonaron los importes pactados en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por importes de 31.183,35 y 3.090,18 euros.

5. La dirección letrada designada emitió entonces factura por los honorarios debidos al letrado y derechos de procurador, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona. La factura se reclamó a Fiatc quien, tras varias gestiones y requerimientos, acabó emitiendo un cheque a nombre de la Sra. Lorenza por importe de 600 euros, por ser ese «el límite que está cubierto en la póliza».

6. La Sra. Lorenza y el Sr. Silvio, en su condición de herederos del Sr. Juan Miguel, interponen demanda contra Fiatc por la que solicitan el abono da la factura pagada (descontando los 600 euros ya abonados por la demandada), en cumplimiento del contrato de seguro, al considerar que la cláusula por la que se limitaba la cuantía debía ser dejada sin efecto por nula, lesiva, o por contravenir el art. 3 LCS. Argumentaron que la cláusula, por su cuantía tan extremadamente reducida, vaciaba de contenido la cobertura, impidiendo al asegurado optar por letrado de su confianza a pesar de que el art. 76.d) LCS le faculta para ello, ya que con la citada cantidad no alcanzaba siquiera un verbal de cuantía de tres mil euros ni un juicio de faltas con reclamación de responsabilidad civil.

7. El juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a Fiatc a pagar la cantidad solicitada. Basó su decisión en que la cláusula del contrato de seguro que fijaba en 600 euros el máximo de la cobertura de la defensa jurídica cuando el asegurado ejercite el derecho de libre elección de abogado y procurador debía tenerse por no puesta por ser limitativa y no aparecer destacada respecto de las restantes condiciones, tal como exige el art. 3 LCS y la jurisprudencia.

8. La sentencia de primera instancia fue recurrida por Fiatc. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, Fiatc defendió que la cláusula ofrecía la defensa jurídica como una prestación adicional de un seguro del automóvil, por lo que no era aplicable el régimen del seguro de defensa jurídica del art. 76.d) LCS sino el del art. 74 LCS, de modo que el riesgo quedaba delimitado en la cuantía voluntariamente aceptada de 600 euros para el caso de que se recurriera a la libre elección de abogado y procurador.

9. La Audiencia estimó el recurso de apelación de Fiatc y desestimó la demanda, si bien no puso las costas de primera instancia a los demandantes por estimar que concurrían dudas de derecho por las discrepancias entre las diferentes Audiencias Provinciales respecto de la cláusula controvertida.

La Audiencia Provincial afirmó que en el caso la polémica entre las partes acerca de si era aplicable el art. 74 o el art. 76 LCS no tenía la trascendencia que pretendía la recurrente, pues existía en la póliza un pacto específico que permitía la libre elección de abogado, si bien con un límite que debía analizarse. Al hacerlo, rechazó que fuera una cláusula limitativa y rechazó también que fuera lesiva (abusiva) o sorprendente porque la cuantía fijada de 600 euros debía ponerse en relación directa con el importe de la prima del seguro obligatorio del automóvil concertado, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica. Consideró irrelevante conceptuar la cláusula como delimitadora o limitativa por estar debidamente aceptada y consideró que cumplía los requisitos del art. 3 LCS, al ser clara y comprensible, estar las condiciones particulares redactadas en letras mayúsculas y negritas, y aparecer casi de forma individualizada y no entre el clausulado de condiciones generales donde podía pasar inadvertida.

10. Los demandantes interponen recurso de casación.

SEGUNDO. Recurso de casación. Planteamiento y admisibilidad

1. Motivos del recurso de casación.

El recurso se funda en tres motivos.

En el primero denuncia infracción legal del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS y en relación con la siguiente doctrina jurisprudencial: STS de 20 de marzo de 1991, 23 de abril de 1992, sentencia del pleno del TS de 11 de septiembre de 2006, sentencia n.º 303/2006, de 20 de marzo, n.º 722/2000, de 17 de julio, n.º 273/2016, de 22 de abril y 401/2010, de 1 de julio, así como de la doctrina recogida en las SSTJUE Stask (TJCE 160/2011) C-293/10, Massar C- 460/14, de 7 de abril de 2016 y Büyüktipi C-5/15, de 7 de abril de 2016, entre otras. En su desarrollo, sostiene que la sentencia debió apreciar la condición de lesiva a una cláusula contractual que vacía de contenido la prestación que pretende cubrir.

En el segundo denuncia infracción de los arts. 82, 83 y 87.6 TRLGDCU, dada la abusividad de la cláusula que limita a 600 euros la cobertura en el contrato de seguro de defensa jurídica en caso de libre elección de abogado. Cita como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo 214/2014, de 15 de abril, 241/2013, de 9 de mayo y las sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 23 de abril de 2015.

En el tercero denuncia la infracción del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS, y sostiene que la cláusula v de las condiciones particulares debe calificarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo 481/2016, de 14 de julio, 273/2016, de 22 de abril, 375/2016, de 3 de junio y sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 402/2015, de 14 de julio.

2. Oposición de la recurrida y admisibilidad.

La recurrida invoca causas de inadmisibilidad que consistirían, según dice, en la inexistencia de doctrina asentada sobre el particular y la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia que se cita en el recurso, en la inexistencia de interés casacional por no infringir la sentencia recurrida la doctrina de la sala y por carecer manifiestamente de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Debemos rechazar los óbices de inadmisibilidad planteados por la recurrida. De acuerdo con la doctrina de esta sala (entre otras, sentencias 2/2017, de 10 de enero, y 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio), no se trata de causas de inadmisibilidad absolutas. Concurre de manera suficiente el interés casacional y la parte recurrida ha podido conocer, y oponerse, a la cuestión jurídica que se plantea al amparo de los preceptos que se invocan de manera oportuna y que se dicen infringidos, a saber, si el límite de los 600 euros de la cobertura de la defensa jurídica cuando se ejerce el derecho de libre elección de abogado y procurador es lesivo, abusivo o limitativo de derechos.

Procede entrar por tanto en el fondo del recurso y, en atención a la estrecha vinculación entre ellos, daremos una respuesta conjunta a los tres motivos planteados.

TERCERO. Decisión de la sala

1. Delimitación cuantitativa en caso de libre designación de profesionales en caso de la cobertura de defensa jurídica. Artículos 74 y 76 a) a 76 g) LCS.

i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor del art. 3 LCS, ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio, con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove.

ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa.

iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS, aunque el asegurado sea un profesional).

Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo).

iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada «defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74».

La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre, con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril, y 91/2008, de 31 de enero), no es posible la libre designación de profesionales.

Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS).

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril).

v) En el ámbito del art. 74 LCS, la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será «hasta el límite pactado en la póliza» ( art. 74.II in fine art. 74 LCS).

En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato».

vi) Para las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala en la sentencia 421/2020, de 4 de julio, en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia 421/2020, aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

vii) Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):

«La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):

«El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller, en su apartado 28 dice:

«Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)».

2. Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

En el caso que da lugar a este recurso nos encontramos con un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado ( art. 74 LCS) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica.

La condición particular V de la póliza, firmada por el asegurado, es del siguiente tenor: «Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».

Aunque no se han aportado las condiciones generales a este procedimiento, se desprende del tenor de la condición particular que se incluía la cobertura de defensa jurídica tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado ( art. 74 LCS) como para la reclamación de sus intereses en una posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. Por lo demás, la cláusula particular no limita la «libre elección de abogado» a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 600 euros y la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.

En el caso, lo que se reclama a la aseguradora demandada son los honorarios de abogado y derechos de procurador abonados por la esposa e hijo del asegurado fallecido y en su condición de herederos del mismo por la reclamación frente a la aseguradora de quien provocó la muerte del asegurado. La demandada no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por estos profesionales por ser una reclamación frente a terceros, pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia que se somete a esta sala.

La cláusula que fija los límites de cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, la limitación de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS. Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios orientadores.

Cuestión distinta es la que plantea el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La sentencia recurrida, aceptando el argumento de la aseguradora, considera que debe ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluye cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Este argumento no puede ser aceptado.

Aun en el caso de que se tratara de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS) ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio, la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

Pero, además, en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor.

Como hemos advertido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada.

En atención a lo motivado la sala estima el recurso de casación. Al asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmamos el fallo de la sentencia del juzgado, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. Costas

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

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