Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
Se plantea como cuestión jurídica la
eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la
defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales.
Por lo que interesa a efectos del
presente recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes.
1. El Sr. Juan Miguel, taxista de profesión, y con
domicilio en Mollet del Vallès, concertó el 25 de enero de 2002 una póliza de
seguro del automóvil con Fiatc que se fue renovando a su vencimiento de manera
anual durante los años siguientes.
En las condiciones particulares de
la póliza se incluía como «garantía adicional» la defensa jurídica.
En la póliza se hacía referencia al
«Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 €, sin hacer desglose ni
distinción alguna salvo la relativa a impuestos y seguros.
En el reverso, se relacionaban dos
cláusulas particulares:
«M. Ocupantes del vehículo
asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 €; invalidez
permanente: 15.000 €; asistencia sanitaria: 3.000 €; ocupantes asegurados:
únicamente el conductor.
»V. Libre elección de abogado (art.
63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin
límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de
los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente
artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.
»Si el asegurado ejerciera su
derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el
asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos
profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios
profesionales a los que aquellos pertenecieran».
Tanto el anverso como el reverso del
contrato estaban firmados del puño y letra del Sr. Juan Miguel.
No se han aportado las condiciones
generales.
2. Estando vigente la póliza, el Sr. Juan Miguel falleció
el 26 de septiembre de 2010 en un accidente provocado por el conductor de otro
vehículo que, circulando bajo los efectos del alcohol, invadió el carril
contrario y chocó frontalmente con el Sr. Juan Miguel.
3. Ante las reticencias de Generali (aseguradora del
vehículo causante del accidente) a pagar la indemnización correspondiente, la
Sra. Lorenza y el Sr. Silvio (esposa e hijo del fallecido), designaron
libremente letrado que les permitiera ejercer libremente la defensa de sus
intereses. Así lo comunicaron el 23 de noviembre de 2010 a Fiatc.
La dirección letrada designada por
la Sra. Lorenza y el Sr. Silvio se personó en el procedimiento penal seguido a
resultas del accidente y, extinguido por fallecimiento del conductor causante
del accidente, presentó solicitud de auto de cuantía máxima, al que se opuso
Generali; luego presentó demanda ejecutiva, a la que se opuso Generali, y,
finalmente, en julio de 2015, la Sra. Lorenza y el Sr. Silvio cobraron una
indemnización en una cuantía total de 316.637,76 euros (capital e intereses).
4. La Sra. Lorenza y el Sr. Silvio abonaron los importes
pactados en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por importes de
31.183,35 y 3.090,18 euros.
5. La dirección letrada designada emitió entonces factura
por los honorarios debidos al letrado y derechos de procurador, calculados de
conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio
de Abogados de Barcelona. La factura se reclamó a Fiatc quien, tras varias
gestiones y requerimientos, acabó emitiendo un cheque a nombre de la Sra.
Lorenza por importe de 600 euros, por ser ese «el límite que está cubierto en
la póliza».
6. La Sra. Lorenza y el Sr. Silvio, en su condición de herederos
del Sr. Juan Miguel, interponen demanda contra Fiatc por la que solicitan el
abono da la factura pagada (descontando los 600 euros ya abonados por la
demandada), en cumplimiento del contrato de seguro, al considerar que la
cláusula por la que se limitaba la cuantía debía ser dejada sin efecto por
nula, lesiva, o por contravenir el art. 3 LCS. Argumentaron que la cláusula,
por su cuantía tan extremadamente reducida, vaciaba de contenido la cobertura,
impidiendo al asegurado optar por letrado de su confianza a pesar de que el
art. 76.d) LCS le faculta para ello, ya que con la citada cantidad no alcanzaba
siquiera un verbal de cuantía de tres mil euros ni un juicio de faltas con
reclamación de responsabilidad civil.
7. El juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a
Fiatc a pagar la cantidad solicitada. Basó su decisión en que la cláusula del
contrato de seguro que fijaba en 600 euros el máximo de la cobertura de la
defensa jurídica cuando el asegurado ejercite el derecho de libre elección de
abogado y procurador debía tenerse por no puesta por ser limitativa y no
aparecer destacada respecto de las restantes condiciones, tal como exige el
art. 3 LCS y la jurisprudencia.
8. La sentencia de primera instancia fue recurrida por
Fiatc. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, Fiatc defendió que
la cláusula ofrecía la defensa jurídica como una prestación adicional de un
seguro del automóvil, por lo que no era aplicable el régimen del seguro de
defensa jurídica del art. 76.d) LCS sino el del art. 74 LCS, de modo que el
riesgo quedaba delimitado en la cuantía voluntariamente aceptada de 600 euros
para el caso de que se recurriera a la libre elección de abogado y procurador.
9. La Audiencia estimó el recurso de apelación de Fiatc y
desestimó la demanda, si bien no puso las costas de primera instancia a los
demandantes por estimar que concurrían dudas de derecho por las discrepancias
entre las diferentes Audiencias Provinciales respecto de la cláusula
controvertida.
La Audiencia Provincial afirmó que
en el caso la polémica entre las partes acerca de si era aplicable el art. 74 o
el art. 76 LCS no tenía la trascendencia que pretendía la recurrente, pues
existía en la póliza un pacto específico que permitía la libre elección de
abogado, si bien con un límite que debía analizarse. Al hacerlo, rechazó que
fuera una cláusula limitativa y rechazó también que fuera lesiva (abusiva) o
sorprendente porque la cuantía fijada de 600 euros debía ponerse en relación
directa con el importe de la prima del seguro obligatorio del automóvil
concertado, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica. Consideró
irrelevante conceptuar la cláusula como delimitadora o limitativa por estar
debidamente aceptada y consideró que cumplía los requisitos del art. 3 LCS, al
ser clara y comprensible, estar las condiciones particulares redactadas en
letras mayúsculas y negritas, y aparecer casi de forma individualizada y no
entre el clausulado de condiciones generales donde podía pasar inadvertida.
10. Los demandantes interponen recurso
de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación.
Planteamiento y admisibilidad
1. Motivos del recurso de casación.
El recurso se funda en tres motivos.
En el primero denuncia infracción
legal del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS y en relación con la
siguiente doctrina jurisprudencial: STS de 20 de marzo de 1991, 23 de abril de
1992, sentencia del pleno del TS de 11 de septiembre de 2006, sentencia n.º
303/2006, de 20 de marzo, n.º 722/2000, de 17 de julio, n.º 273/2016, de 22 de
abril y 401/2010, de 1 de julio, así como de la doctrina recogida en las SSTJUE
Stask (TJCE 160/2011) C-293/10, Massar C- 460/14, de 7 de abril de 2016 y
Büyüktipi C-5/15, de 7 de abril de 2016, entre otras. En su desarrollo,
sostiene que la sentencia debió apreciar la condición de lesiva a una cláusula
contractual que vacía de contenido la prestación que pretende cubrir.
En el segundo denuncia infracción de
los arts. 82, 83 y 87.6 TRLGDCU, dada la abusividad de la cláusula que limita a
600 euros la cobertura en el contrato de seguro de defensa jurídica en caso de
libre elección de abogado. Cita como jurisprudencia infringida las sentencias
del Tribunal Supremo 214/2014, de 15 de abril, 241/2013, de 9 de mayo y las
sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 23 de abril de 2015.
En el tercero denuncia la infracción
del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS, y sostiene que la cláusula v
de las condiciones particulares debe calificarse como cláusula limitativa de
los derechos del asegurado, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo
481/2016, de 14 de julio, 273/2016, de 22 de abril, 375/2016, de 3 de junio y
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 402/2015, de 14 de julio.
2. Oposición de la recurrida y admisibilidad.
La recurrida invoca causas de
inadmisibilidad que consistirían, según dice, en la inexistencia de doctrina
asentada sobre el particular y la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia
que se cita en el recurso, en la inexistencia de interés casacional por no
infringir la sentencia recurrida la doctrina de la sala y por carecer
manifiestamente de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio
decidendi de la sentencia recurrida.
Debemos rechazar los óbices de
inadmisibilidad planteados por la recurrida. De acuerdo con la doctrina de esta
sala (entre otras, sentencias 2/2017, de 10 de enero, y 667/2016, de 14 de
noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio), no se trata de causas de
inadmisibilidad absolutas. Concurre de manera suficiente el interés casacional
y la parte recurrida ha podido conocer, y oponerse, a la cuestión jurídica que
se plantea al amparo de los preceptos que se invocan de manera oportuna y que
se dicen infringidos, a saber, si el límite de los 600 euros de la cobertura de
la defensa jurídica cuando se ejerce el derecho de libre elección de abogado y
procurador es lesivo, abusivo o limitativo de derechos.
Procede entrar por tanto en el fondo
del recurso y, en atención a la estrecha vinculación entre ellos, daremos una
respuesta conjunta a los tres motivos planteados.
TERCERO. Decisión de la sala
1. Delimitación cuantitativa en caso de libre
designación de profesionales en caso de la cobertura de defensa jurídica.
Artículos 74 y 76 a) a 76 g) LCS.
i) La claridad y precisión es
exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas
en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de
que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del
asegurado.
Así resulta del tenor del art. 3 LCS,
ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la
necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con
claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio, con cita de la sentencia 273/2016,
de 22 de abril; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de
abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril
de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove.
ii) Las formalidades exigidas en el
art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el
derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser
específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar
que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Pero, aunque no estén sometidas a
esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura
(entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto
del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas
de manera clara y precisa.
iii) Además, aun cuando las
cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de
aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS, aunque el asegurado
sea un profesional).
Dentro del concepto de «lesivas»
deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera
desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera
que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este
caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la
cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril,
y 303/2003, de 20 marzo).
iv) Doctrina y jurisprudencia han
advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de
responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica
frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS), y el seguro regulado en
los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa
jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia
del seguro de defensa jurídica a la llamada «defensa jurídica realizada por el
asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el
artículo 74».
La cuestión tiene especial
trascendencia porque en el art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de
intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la
sentencia 646/2010, de 27 de octubre, con precedentes en las sentencias
437/2000, de 20 de abril, y 91/2008, de 31 de enero), no es posible la libre
designación de profesionales.
Por el contrario, la facultad de
libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa
jurídica ( art. 76.d. LCS).
El seguro de defensa jurídica, que
debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse
dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la
defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS). El incumplimiento
de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera
un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de
los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de
inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de
responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo
de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril).
v) En el ámbito del art. 74 LCS, la
obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada
a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello
resulte posible, lo será «hasta el límite pactado en la póliza» ( art. 74.II in
fine art. 74 LCS).
En el ámbito del seguro de defensa
jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse
cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los
límites establecidos en la ley y en el contrato».
vi) Para las cláusulas que fijan la
cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74
LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su
naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala
en la sentencia 421/2020, de 4 de julio, en un caso en el que el asegurado por
un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de
responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de
intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia
421/2020, aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora
del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los
derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente
insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de
responsabilidad civil.
vii) Para los seguros de defensa
jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas
de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso
atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE,
de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a
la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre.
De acuerdo con la doctrina del
Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a
lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que
aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la
cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre
que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el
asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la
indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que
corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.
En este sentido, la STJUE de 7 de
abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):
«La Directiva 87/344 no pretende una
armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de
defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los
Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos
contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se
vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE
2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio
del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no
excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos
soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE
2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».
Con anterioridad, la STJUE de 20 de
mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y
declaración final):
«El art. 4, apartado 1, de la
Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro
de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en
defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los
procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona
profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde
el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene
su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por
el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se
refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa
jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y
siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea
suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».
Y la STJUE de 7 de noviembre de
2013, asunto C-442/12, Sneller, en su apartado 28 dice:
«Además, las partes contratantes son
libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica
más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima
mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)».
2. Aplicación al caso. Estimación del recurso de
casación.
En el caso que da lugar a este
recurso nos encontramos con un contrato de seguro del automóvil que no se
limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de
la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el
asegurado ( art. 74 LCS) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una
cobertura adicional de defensa jurídica.
La condición particular V de la
póliza, firmada por el asegurado, es del siguiente tenor: «Libre elección de
abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su
cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o
reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se
refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo
asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado
y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo
de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas
orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».
Aunque no se han aportado las
condiciones generales a este procedimiento, se desprende del tenor de la
condición particular que se incluía la cobertura de defensa jurídica tanto para
las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el
asegurado ( art. 74 LCS) como para la reclamación de sus intereses en una
posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión
de los daños sufridos en un accidente de circulación. Por lo demás, la cláusula
particular no limita la «libre elección de abogado» a los casos de conflicto de
intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones dos: el
límite máximo de 600 euros y la sujeción a las normas orientadoras de los
colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente
designados.
En el caso, lo que se reclama a la
aseguradora demandada son los honorarios de abogado y derechos de procurador
abonados por la esposa e hijo del asegurado fallecido y en su condición de
herederos del mismo por la reclamación frente a la aseguradora de quien provocó
la muerte del asegurado. La demandada no niega que la póliza cubriera los
gastos ocasionados por estos profesionales por ser una reclamación frente a
terceros, pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de
600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia que se somete
a esta sala.
La cláusula que fija los límites de
cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el
asegurado. En este sentido, la limitación de la cobertura conforme a los
criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e
incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS. Los propios
demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados,
limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios
orientadores.
Cuestión distinta es la que plantea
el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La sentencia recurrida,
aceptando el argumento de la aseguradora, considera que debe ponerse en
relación con la prima abonada por el seguro, que no incluye cantidad alguna por
defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa
el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Este argumento no puede ser
aceptado.
Aun en el caso de que se tratara de
la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS)
ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio, la
cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en
principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse
como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente
insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de
responsabilidad civil.
Pero, además, en el caso litigioso,
en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros,
el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad
civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de
los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un
contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el
art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía. La falta de
especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus
herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida
de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido,
pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de
defensa la prima habría sido menor.
Como hemos advertido, de acuerdo con
la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes
contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de
defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado
de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir
libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se
establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías
aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección
por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la
indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.
Desde este punto de vista es
razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una
limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos
escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son
prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el
servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos
concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una
cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de
libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de
contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.
Esto es lo que ha sucedido en el
caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran
ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la
cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría
ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar
ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los
criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad
en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza
como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de
su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura
suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima
señalada.
En atención a lo motivado la sala
estima el recurso de casación. Al asumir la instancia desestimamos el recurso
de apelación interpuesto por la demandada y confirmamos el fallo de la
sentencia del juzgado, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO. Costas
La estimación del recurso de
casación determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.
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