Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente proceso partimos de los siguientes antecedentes.
1.- Sobre el objeto del proceso
Se ejercita por la parte actora, D.
Sabino, una acción de reclamación de cantidad amparada en la póliza de seguro
obligatorio de cazador n.º NUM000, que D. Adriano tenía suscrita con la
compañía de seguros demandada Generali, S.A., con vigencia desde el 05/10/2011
al 05/10/2012, como consecuencia de las lesiones padecidas en el ejercicio de
la caza, en suceso acaecido el 14/08/2012, en la localidad de Barrax-Lezuza
(Albacete), por un disparo del arma efectuado por el asegurado D. Adriano.
Dicha actividad estaba debidamente autorizada para el Coto Colmenar/Casa los
Pájaros, tanto para el autor de los hechos como para el lesionado que lo
acompañaba y participaba en la actividad de caza.
D. Adriano contaba con las licencias
de caza, de armas y de pertenencia preceptivas. En la demanda se postulaba la
condena de la compañía de seguros a abonar al demandante la cantidad de 50.000
euros.
2.- Sobre las características
principales de la póliza de seguro concertado por las partes
En la póliza consta que se concertó
un contrato cuyo primer riesgo objeto de cobertura era el seguro obligatorio de
R.C. del cazador, con un sublímite por víctima de 90.152 euros; riesgo segundo,
seguro complementario del cazador: no contratado; riesgo tercero, seguro de
accidentes propio del cazador: no contratado; riesgo cuarto, defensa jurídica y
fianzas: contratado, con un sublímite para el caso de conflicto de intereses de
3.000 euros y fianzas criminales con un sublímite de 12.000 euros.
En el artículo primero de las
condiciones generales de la póliza consta, bajo el epígrafe "objeto y
extensión del seguro", apartado 1.1. Objeto del Seguro que:
"En los términos y condiciones
consignados en la póliza la compañía toma a su cargo la responsabilidad civil
extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con las
leyes vigentes como consecuencia de los daños, personales o materiales, y
perjuicios consecuenciales causados involuntariamente a terceros con ocasión
del ejercicio legal y reglamentario, y no profesional, del deporte de la caza,
incluida la caza mayor".
En el artículo tercero se señala,
bajo el epígrafe "Riesgos y Garantías que puedan ser cubiertos por la
Compañía a solicitud del Tomador" que:
"[...] Por el Riesgo primero,
de contratación obligatoria, la presente póliza garantiza las consecuencias que
pudieran derivarse para el Asegurado de la obligación del Asegurado de
indemnizar los daños personales causados a terceros con ocasión de la acción de
cazar con armas, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de
Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria (R.D.63/1994, de
21 de Enero), de tal manera que quedan cubiertos:
a) Los daños referidos en el
apartado anterior ocasionados por un disparo involuntario del arma.
b) Los daños referidos en el
apartado anterior ocasionados en el tiempo de descanso, dentro de los límites
del terreno de caza en tanto se esté practicando la misma.
El importe máximo de indemnización
para los siniestros que afecten a esta cobertura no podrá exceder del límite de
suma asegurada por víctima establecido en Condiciones Particulares".
En la definición de lo que se
entiende por tercero, en el preliminar de las condiciones particulares,
apartado 3, se señala que la condición de tercero "[...] Ia reúne
cualquier persona física o jurídica distinta de: [...] b) Los cónyuges, (de
hecho y de derecho), ascendientes, descendiente y colaterales del tomador del
seguro y asegurados".
3.- La sentencia de primera
instancia
El conocimiento del litigio
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante que, después de
rechazar las alegaciones de la aseguradora sobre prescripción, culpa exclusiva
de la víctima y falta de responsabilidad del asegurado, desestimó la demanda en
aplicación de las condiciones de la póliza conforme a las cuales están
excluidos de la cobertura los daños de toda índole causados a los cónyuges,
ascendientes, descendientes y colaterales del tomador del seguro y del
asegurado, toda vez que el demandante era el padre del cazador causante de las
lesiones sufridas y dicha condición general tiene la naturaleza de delimitadora
del riesgo.
4.- La sentencia de segunda
instancia
Contra dicha sentencia se interpuso,
por el demandante, recurso de apelación. Por turno de reparto su conocimiento
correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que
estimó parcialmente la demanda con condena a Generali España de Seguros, S.A.,
a abonar al demandante la cantidad de 15.073,38 euros, con intereses del art.
20 LCS desde el 14 de agosto de 2012, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
En cuanto a la inaplicación de la
cláusula de exclusión de los daños causados a familiares la Audiencia razonó:
"El seguro de responsabilidad
civil aquí litigioso cubre específicamente los riesgos derivados del ejercicio
de la caza y no sólo hace referencia en su clausulado a la Ley 1/1970, de 4 de
abril, de Caza, sino que en algunos pasajes, en concreto en la definición de
riesgos y garantías de la póliza, se conceptúa como seguro obligatorio de
responsabilidad civil del cazador. Sucede que en la reglamentación de este
seguro aprobada por Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, no viene prevista tal
exclusión y esta circunstancia por sí sola ya parece suficiente para
considerarla nula de pleno derecho, pues aunque se ofrezca la posibilidad de
contratar una cobertura "complementaria" lo cierto es que en la
modalidad básica bajo la apariencia de un seguro obligatorio se está ofreciendo
en realidad un contrato de extensión menor con cuya suscripción el interesado
no cumple de manera perfecta y plena su obligación legal de asegurarse. Y si no
se entendiera así, lo que es claro es que en estas circunstancias la referida
exclusión sin duda merece el tratamiento previsto en el artº 3 LCS para las
cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cuyos requisitos no pueden
estimarse cumplidos desde el momento en que ni siquiera se ha aportado el
ejemplar de la póliza firmado por el tomador del seguro".
5.- Recurso de casación
Contra dicha sentencia se interpuso
por la compañía demandada recurso de casación.
SEGUNDO.- Examen del primero de los
motivos del recurso casación interpuesto
1.- Sobre el primer motivo de
casación formulado y su desarrollo
El recurso se interpone por interés
casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por considerar indebidamente
la Audiencia que, por no estar contemplada en la Ley 1990, de 4 de abril
("sic", debe decir 1970) en relación con el RD 63/1994 de 27 de
enero, la exclusión por razón de parentesco no pueda incluirse en la póliza de
seguro contratada, y además no sería una cláusula limitativa del derecho del
asegurado del art 3 de la LCS, sino delimitadora del riesgo. En el recurso se
citan distintas sentencias de esta Sala, que determinan la diferenciación entre
las cláusulas limitativas y las delimitadoras de las coberturas del seguro.
En su desarrollo, se señala que
habrá de estarse a los límites pactados, conforme a los cuales se cubría la
responsabilidad de los daños personales sufridos por terceros como consecuencia
del ejercicio de la caza con el límite de 90.152 euros y que, conforme a las
condiciones generales, el padre del cazador asegurado, causante material de las
lesiones, estaba excluido de cobertura, tratándose la expuesta de una condición
delimitadora del riesgo, como entendió con acierto el juzgado, y no limitativa
del mismo.
El recurso no debe ser estimado.
2.- El seguro obligatorio del
cazador
La Ley 1/1970, de 4 de abril, de
Caza, norma, en su artículo 33.5, que "[...] todo cazador estará obligado
a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto
cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o
a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a
las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de
caza".
A tales efectos, estableció, en su
artículo 52, lo mismo que en su reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de
25 de marzo, la obligación de todo cazador con armas de concertar un contrato
de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas
establecidas en el precitado art. 33.5, dentro de los límites cuantitativos que
reglamentariamente señale el Gobierno, sin perjuicio de las indemnizaciones
que, por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse
de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.
Este seguro de responsabilidad civil
del cazador fue así objeto de regulación, en primer término, por la Orden del
Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, bajo la configuración de un
seguro obligatorio de carácter tendencialmente objetivo.
La adaptación de las disposiciones
normativas a la evolución de la realidad social y la necesidad de acomodar
dicho seguro al bloque normativo que ulteriormente se fue promulgando,
especialmente la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización
de la legislación de seguros privados o la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, determinó
que se abordará por el Gobierno una nueva regulación del seguro de caza.
Con tal finalidad se dictó el Real
Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro
de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, de cuyo
contenido normativo, en lo que ahora nos interesa, a los efectos resolutorios
del presente recurso, es preciso destacar las siguientes notas delimitadoras de
su contenido.
En primer término, en cuanto a su
naturaleza jurídica, se configura como un seguro de responsabilidad civil del
cazador con armas, que comprende la que pueda incurrir "con ocasión de la
acción de cazar" (art. 1.1.). Se trata de un seguro calificado como
obligatorio, sin el cual no se podrá obtener la licencia de caza ni practicar
el ejercicio de la misma (art. 1.2). El ámbito espacial de extensión del seguro
es todo el territorio nacional (art. 2). Su ámbito objetivo de cobertura abarca
la obligación "de indemnizar los daños corporales causados a las personas
con ocasión de la acción de cazar" (art. 2.1), siendo objeto expreso de
aseguramiento los disparos involuntarios y los ocasionados en tiempo de
descanso de la actividad de caza en los términos del art. 2.2. Son supuestos
normativos de exclusión, que dispensan al cazador de la obligación de
indemnizar, la culpa o negligencia única del perjudicado o la fuerza mayor, si
bien no se reputa como tal los defectos, roturas o fallos de las armas de caza,
sus mecanismos o de las municiones (art. 2.3º). El límite cuantitativo asegurado
es de 90.151,82 € por víctima ( art. 3). Obviamente, no se excluye que puedan
pactarse seguros voluntarios de responsabilidad que excedan los límites legales
del seguro obligatorio, incluso otras coberturas adicionales, lo que
expresamente advierte el art. 4 del precitado Real Decreto 63/1994, de 21 de
enero.
3.- Desestimación de este motivo de
casación
El recurso interpuesto no puede ser
estimado. Nos hallamos ante un seguro de responsabilidad civil obligatorio del
cazador. Como tal seguro de responsabilidad civil, le es aplicable el régimen
de los artículos 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), como establece
expresamente el art. 1.3 a) del Real Decreto 63/1994, de 21 de enero.
Según establece el art. 73 de LCS:
"[...] por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el
riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de
cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho".
Lógicamente los daños cubiertos son
los sufridos por el tercero, no los padecidos en su propia persona por el
asegurado, en este caso, el cazador, de ahí que se señale en la condición
general tercera de la póliza que se garantizan, por el riesgo suscrito,
"[...] la obligación del Asegurado de indemnizar los daños personales
causados a terceros con ocasión de la acción de cazar con armas, en los términos
previstos en el Reglamento del seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de
suscripción obligatoria (R.D. 63/1994, de 21 de Enero)".
En este caso, el padre del asegurado
es indiscutiblemente un tercero, con lo que se cumple el presupuesto propio de
un seguro de responsabilidad civil. La propia cláusula contractual antes
transcrita señala que la compañía se compromete a dar cobertura al asegurado en
los términos previstos en el precitado reglamento. Igualmente se reseña, en la
póliza, que lo contratado fue el seguro obligatorio de RC del cazador. Dicha
disposición normativa no excluye, dentro de los límites legales de cobertura, a
los familiares del asegurado, que no quedan al margen del seguro obligatorio.
Tampoco figura específicamente contemplada tal exclusión en los casos previstos
como tales de la condición general 1.5 de la Póliza.
En definitiva, lo que se pretende,
por la compañía demandada, en su recurso, es atribuir la naturaleza de
condición de delimitadora del riesgo a la definición de tercero, que figura en
el ámbito preliminar de las condiciones generales de la póliza, que va en
contra de la propia configuración normativa del seguro obligatorio suscrito, al
que se comprometió dar cobertura la compañía demandada. El propio art. 73 de la
LCS señala que el asegurador se obliga no sólo dentro de los límites pactados
sino los establecidos en la ley. En el presente caso, una causa de exclusión
como la expuesta podría ser incluso calificada como lesiva ( art. 3 de la LCS),
en tanto en cuanto reduce el derecho del asegurado vaciándolo de su contenido
legal obligatorio ( sentencias 303/2003, de 20 de marzo y 273/2016, de 22 de
abril).
No nos encontramos ante un seguro
suplementario de responsabilidad civil del cazador, en que la libre autonomía
de la voluntad de las partes opera sin los límites legales de un aseguramiento
obligatorio y en donde una causa de exclusión, como la expuesta, podría
adquirir, en su caso, juego contractual.
TERCERO.- Infracción del art. 20 LCS
1.- Formulación del segundo motivo de
casación
Igualmente, por interés casacional,
según el art. 477.2.3º de la LEC, por vulneración del art. 20 de la LCS, en
cuanto a la improcedente condena al abono del interés moratorio aplicado por la
Audiencia, con cita de la jurisprudencia de esta sala que se consideró
aplicable.
En este caso, se sostiene que la
dilación temporal es atribuible al reclamante, que acudió a un proceso penal, y
que, en cualquier caso, el proceso era necesario para determinar el alcance de
la cobertura, así como el deber de indemnizar de la compañía, máxime cuando la
sentencia de primera instancia dio razón a la recurrente y se rebajó
sustancialmente el importe de la indemnización por las lesiones sufridas.
2.- Los intereses del art. 20 de
la LCS y la causa justificada para su no imposición
Es reiterada jurisprudencia de la
sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la
LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una
interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber
de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para
dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de
julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de
enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de
julio y 503/2020, de 5 de octubre).
En congruencia, con ello, se ha
proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en
los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para
resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento
de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene
imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del
siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de
25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020,
de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la
aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría
desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de
seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse
fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a
liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir
al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar,
puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de
la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia
503/2020, de 5 de octubre).
En definitiva, como señala la
sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más
reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención
judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la
oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá
nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta
manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5
de octubre.
3.- Desestimación del recurso
De la doctrina anteriormente
expuesta resulta que este motivo de recurso tampoco puede ser estimado, tal y
como ha sido planteado por el recurrente.
En efecto, el siniestro se puso en
conocimiento de la compañía de manera que tenía constancia de su existencia. La
aseguradora no puede evitar que el perjudicado acuda a la vía penal como
manifestación de un derecho que corresponde a la víctima, sin que pueda
ingerirse en derechos ajenos. Tampoco tal circunstancia constituye un óbice
impeditivo para proceder a la puntual liquidación del siniestro, mediante el
oportuno resarcimiento del daño a la víctima, sin perjuicio incluso de
ulteriores acciones de repetición que pudiera ostentar contra el asegurado, que
no es el caso. No se estaba discutiendo en el proceso penal la realidad del
siniestro derivado de la actividad de la caza, sino la eventual responsabilidad
criminal del cazador frente al perjudicado por las lesiones padecidas por éste.
No se dan, por consiguiente, los supuestos de las sentencias 787/2011 de 26 de
mayo; 200/2019, de 28 de marzo o 570/2019, de 4 de noviembre, sobre la
incidencia del procedimiento penal pendiente ante las circunstancias
concurrentes sobre la realidad del siniestro objeto de cobertura.
En este caso, la oposición, primero
extrajudicial y ulteriormente judicial, de la demandada no estaba justificada
al considerar, sin base para ello, que el padre del asegurado no se hallaba
amparado en el contrato de seguro obligatorio de caza concertado para ser
resarcido de las lesiones sufridas, por lo que la formulación del proceso, al que
se vio obligado a acudir el perjudicado, no conforma causa justificada del art.
20.8 de la LCS, como hemos razonado anteriormente.
Tampoco la circunstancia de
discrepar sobre la cuantía de la indemnización es causa legitimadora de demora
conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo,
641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero
entre otras).
Una petición económica exagerada no
significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias
del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia
libera, en su caso, a la compañía de la obligación de ofertar la cantidad que
se considere adecuada a la realidad del daño asegurado. Ahora bien, en el
supuesto litigioso objeto del proceso, la aseguradora no sólo no ofertó
indemnización alguna para liquidar el siniestro, sino que se negó indebidamente
a hacerse cargo del mismo, desconociendo el compromiso contractual asumido.
Con su conducta se hizo pues acreedora
a la imposición de los intereses del art. 20 LCS, con lo que este motivo de
casación debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
Dada la desestimación del recurso de
casación, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme a lo
dispuesto en el art. 398.1 LEC.
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