Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso se interpone en
un proceso sobre tutela del derecho fundamental a la intimidad personal, que
habría sido vulnerado por la colocación no consentida en el automóvil del
demandante de un dispositivo de localización y seguimiento mediante tecnología
GPS (Global Positioning System) en el curso de una investigación
encargada a un detective privado para emitir un informe que sirviera como
prueba en un proceso de familia en el que el demandante del presente asunto no
era parte.
Para resolver el recurso hay que
partir de que la absolución de uno de los codemandados (la persona que contrató
los servicios del detective) ganó firmeza al recurrir en apelación únicamente
el codemandado condenado hoy recurrente (el detective que llevó a cabo la
colocación del dispositivo).
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1.- No se discuten o constan probados
estos hechos:
1.1. Con fecha 30 de agosto de 2013,
D. Arcadio celebró con D. Prudencio (detective privado que publicitaba sus
servicios como "Detectives Nevada") un contrato denominado de
"mandato general de servicios profesionales" (doc. 1 de la
contestación del Sr. Arcadio) para la prestación de "servicios de averiguación
de actividades profesionales, así como las propiedades, domicilio o cualquier
actitud sociofamiliar" conforme al presupuesto pactado, en el que se
incluyó de forma expresa el coste de colocación de un dispositivo GPS.
1.2. La contratación de los
servicios del citado detective tenía por objeto la elaboración de un informe
sobre la exesposa del Sr. Arcadio que sirviera a este como prueba en el
procedimiento civil de modificación de medidas (n.º 859/2014 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION001) seguido para que se extinguieran tanto
la pensión alimenticia de la hija común como la compensatoria reconocida a su
exmujer en el procedimiento de divorcio.
1.3. Con el conocimiento del Sr.
Arcadio, el Sr. Prudencio colocó un dispositivo de localización y seguimiento
GPS en el automóvil propiedad de D. Jose Luis (sospechoso de estar manteniendo
una relación sentimental con la exesposa del Sr. Arcadio) mediante el cual
pudieron registrarse todos los movimientos de dicho vehículo durante el periodo
comprendido entre septiembre de 2013 y el 5 de enero de 2014, fecha en la que
el dispositivo fue retirado.
1.4. Los datos así obtenidos se
incluyeron en el informe ("expediente NUM000 socio-familiar"
adjuntado como doc. 1 de la contestación del Sr. Prudencio a la demanda) que el
Sr. Arcadio aportó como prueba en el referido proceso de familia.
1.5. Con fecha 25 de marzo de 2015
la exesposa del Sr. Arcadio puso en conocimiento del Sr. Jose Luis la
existencia de dicho informe elaborado con los datos obtenidos mediante el
seguimiento de su vehículo por GPS.
1.6. El informe fue admitido como
prueba en el proceso de familia, aunque en segunda instancia se rechazó por
considerarlo una prueba ilícitamente obtenida. En dicho proceso recayó
sentencia en primera instancia, luego confirmada en apelación, que limitó
temporalmente y redujo cuantitativamente la pensión compensatoria reconocida a
la exesposa del Sr. Arcadio (folios 336 a 356 de las actuaciones de primera
instancia).
2.- El 8 de octubre de 2015 el Sr. Jose
Luis interpuso la demanda del presente litigio contra el Sr. Arcadio, el Sr.
Prudencio y Detectives Nevada (respecto de la que luego desistió), interesando
se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la
intimidad y que, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados
a indemnizarle en 5.000 euros.
Como fundamento de tales
pretensiones alegaba, en síntesis: (i) que el demandante fue informado por la
exesposa del codemandado Sr. Arcadio, con la que mantenía una relación de
amistad, de la existencia del referido informe, del que resultaba que se había
estado siguiendo al demandante mediante un dispositivo GPS colocado en su
vehículo; (ii) que el demandante no había consentido la colocación del referido
dispositivo; (iii) que el seguimiento había durado cuatro meses y comprendía
las 24 horas del día, lo que había permitido conocer en todo momento la
ubicación de su vehículo y de este modo controlar y registrar todos sus
movimientos; y (iv) que con ello se había vulnerado gravemente su intimidad y
se le había causado "síndrome persecutorio" y constante "estado
de ansiedad", tratándose de una intromisión ilegítima porque el
seguimiento pretendía descubrir si la exesposa del Sr. Arcadio desarrollaba
algún trabajo o mantenía relaciones sentimentales dentro de su domicilio pese a
que el demandante no tenía relación sentimental ni laboral con ella, por lo que
dicha investigación no era ni idónea ni proporcional al resultado obtenido.
3.- El Ministerio Fiscal se remitió al
resultado de la prueba.
El demandante desistió del
procedimiento respecto de Detectives Nevada
El demandado Sr. Arcadio se opuso a
la demanda alegando, en síntesis: (i) que el único responsable de la colocación
del dispositivo GPS era el detective; (ii) que en todo caso su colocación tenía
por finalidad la elaboración de un informe que sirviera de prueba al Sr.
Arcadio en el procedimiento de familia seguido contra su exmujer, por lo que
gozaba de amparo en el derecho a utilizar en su defensa todos los medios de
prueba que considerase necesarios; y (iii) que por tanto no existía intromisión
ilegítima en la intimidad del demandante.
El codemandado Sr. Prudencio también
se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la colocación del
dispositivo tenía por finalidad la elaboración de un informe sobre la exesposa
del Sr. Arcadio, que fue quien contrató sus servicios profesionales; y (ii) que
el dispositivo solo sirvió para seguir al vehículo del demandante, no a su
persona, y su uso fue proporcionado al fin pretendido porque el seguimiento se
desarrolló solo en espacios públicos y nunca privados.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda respecto del codemandado Sr. Arcadio, con imposición de
las costas de esta demanda al demandante, y, estimando en parte (pero
sustancialmente) la demanda respecto del codemandado Sr. Prudencio, declaró la
existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante y condenó al
citado codemandado a indemnizar al demandante en 2.500 euros y al pago de las
costas causadas por la acción dirigida contra él.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) frente a la versión del Sr. Arcadio cuando fue interrogado, de
que solo conoció la colocación del dispositivo una vez pudo examinar el
informe, el Sr. Prudencio sostuvo en su interrogatorio que "el cliente
tuvo conocimiento de dicha colocación"; (ii) a la hora de analizar el
carácter ilegítimo de la intromisión, debía valorarse que según la legislación
ya vigente -que no lo estaba en la fecha de los hechos- (art. 588 bis a y 588
quinquies b LECRIM, tras la reforma operada por LO 13/2015, de 5 de octubre, de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de
las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica, BOE de 6 de octubre, en vigor el 6 de diciembre de ese mismo año)
una conducta similar realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado habría precisado de previa autorización judicial, cuya concesión
exigiría constatar la existencia de indicios racionales de la comisión de un
delito grave y el carácter proporcionado de una medida que supone una
injerencia en los derechos fundamentales; (iii) la conducta enjuiciada no se
podía amparar en la doctrina fijada por la STS, 2.ª, n.º 798/2013, de 5 de
noviembre -citada por la defensa del Sr. Prudencio-, ya que no se refirió a la
actuación de un particular sino al carácter legítimo o justificado de la
colocación de una baliza GPS por parte de la policía en el curso de la
investigación policial de actividades delictivas; (iv) tampoco podían
considerarse determinantes para excluir la injerencia en el derecho a la
intimidad del demandante el resto de elementos esgrimidos en su defensa por el
detective ni el informe elaborado por el jefe de la Sección de Empresas de la
Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 23 de marzo de
2009, en el que se indicaba que la utilización por detectives privados de
dispositivos GPS no afecta, al menos de forma relevante, al derecho a la
intimidad, ni el hecho de que se hubieran sobreseído procedimientos penales
relativos a conductas análogas, dado que el Derecho Penal se rige por
principios distintos ("intervención mínima y última ratio") de los
del Derecho Civil, ni la existencia de pronunciamientos de órganos judiciales
del orden social negando la intromisión en la intimidad, pues además la STSJ
Cataluña, de 5 de marzo de 2012, se refirió a la colocación de un dispositivo
GPS en un vehículo de empresa; (v) además, en contraposición al "control
permanente e indiscriminado" que permitía el GPS, el detective podría
haber obtenido los mismos datos para su investigación mediante el seguimiento
personal del sujeto investigado, con la ventaja de que este último, además de
ser un control puntual y esporádico, podría ser flexible y adaptado a las
circunstancias, permitiendo que el seguimiento se detuviera cuando el afectado
entrara en espacios privados o cuando pudiera resultar comprometida la
privacidad; (vi) ni tan siquiera el debate sobre la necesidad de replantear los
límites de la intimidad ante los avances tecnológicos constituía excusa bastante
para negar que la conducta enjuiciada era una injerencia en la intimidad; (vii)
frente a los argumentos anteriores, era preferible acudir a la doctrina del
TEDH, en particular, a la de la STEDH de 2 de septiembre de 2010 (asunto Uzun
contra Alemania), que consideró, en lo que ahora interesa (apartados 51 y 52)
que el seguimiento de una persona por GPS, en tanto que supone la obtención y
recopilación sistemática de datos acerca de la ubicación y movimientos del
interesado, determina la existencia de injerencia en el derecho a la vida
privada reconocido en el art. 8 CEDH (a lo que también aludió la citada STS,
2.ª de 5 de noviembre de 2013); (viii) por lo tanto, la utilización de
mecanismos de geolocalización constituía una injerencia en la intimidad y la vida
privada, y esta intromisión solo podría considerarse legítima si, examinadas
las circunstancias, pudiera considerarse proporcionada y encaminada a la
consecución de un fin legítimo en una sociedad democrática, presupuestos que no
concurrían en este caso ya que la actuación del detective Sr. Prudencio carecía
de cobertura legal (se citaba y extractaba el art. 10 de la Ley 5/2014, de 4 de
abril, de Seguridad Privada -BOE de 5 de abril, en vigor el 5 de junio-, pese a
que no estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos, con el argumento de que si
la ley vigente no permitía esa conducta tampoco podía considerarse que dicha
conducta estuviera anteriormente amparada por norma alguna); (ix) en cuanto a
la fijación de la indemnización, partiendo de que la existencia de perjuicio se
presume (por más que no quedaran probados los episodios de ansiedad que alegaba
haber sufrido el demandante), debía valorarse que la injerencia tuvo una
repercusión limitada a la esfera de la intimidad, pues no se captaron imágenes
ni se afectó al secreto de las comunicaciones y su uso se restringió al
procedimiento de modificación de medidas, que los honorarios del detective
fueron de poco más de 1.500 euros, que el seguimiento se prolongó durante
varios meses y, en fin, que el afectado no era parte en dicho procedimiento de
familia, razones que en conjunto permitían considerar como "razonable y
proporcionada", tomando en consideración también lo concedido por los
tribunales en casos similares, la cantidad de 2.500 euros; (x) por el contrario,
procedía absolver al codemandado Sr. Arcadio, ya que este se había limitado a
contratar al detective, siendo de exclusiva responsabilidad de este -por
tratarse de una práctica profesional- la colocación del GPS; y (xi) al haberse
estimado la demanda en parte pero "sustancialmente" respecto del Sr.
Prudencio, procedía imponer a este las costas de la acción dirigida contra él.
5.- Contra dicha sentencia interpuso
recurso de apelación únicamente el codemandado condenado Sr. Prudencio,
solicitando la desestimación íntegra de la demanda frente a él o,
subsidiariamente, que la indemnización se rebajara a 100 euros, en todo caso
sin condena en costas de la primera instancia, a lo que se opusieron tanto el
demandante como el Ministerio Fiscal.
6.- La sentencia de segunda instancia,
estimando en parte el recurso de apelación, sólo revocó la sentencia de primera
instancia en la cuantía de la indemnización, que redujo a 1.500 euros, sin
imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
En síntesis y en lo que interesa,
sus razones son las siguientes: (i) en principio, la colocación de un
dispositivo de geolocalización GPS en el vehículo de una persona sin su
consentimiento implica una intromisión en su derecho fundamental a la
intimidad, pues permite que a quien controla ese dispositivo conocer la
totalidad de los desplazamientos realizados por el vehículo, impidiendo con
ello que su usuario pueda mantener a resguardo un ámbito de su vida privada;
(ii) aunque la LO 13/2015, de modificación de la LECRIM, sea posterior a la
fecha de los hechos, sirve para demostrar, de una parte, que actualmente el uso
de ese tipo de dispositivos solo es posible previa autorización judicial y
siempre y cuando "concurran acreditadas razones de necesidad y la medida
resulte proporcionada" y, de otra, que antes de su entrada en vigor
tampoco existía norma que amparase la actuación del apelante, pues la derogada
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, invocada por el apelante, no
habilitaba a los detectives privados para la utilización de dispositivos de
geolocalización cuando pudiera afectarse a la intimidad; (iii) además, el
demandante no era parte en el procedimiento de familia en el que iba a servir
de prueba el informe del detective (encabezado como "informe
"pericial-judicial""), lo que hacía aún más injustificado que se
le sometiera a un seguimiento tan "exhaustivo y continuo", más
invasivo que un seguimiento personal, que en la práctica permitió saber en cada
momento el lugar en que se encontraba su vehículo y llegar a conclusiones como
que pasaba "hasta altas horas de la noche en casa de la investigada"
(folio 183); (iv) no es óbice para apreciar la existencia de intromisión
ilegítima el hecho de que el art. 7 de la LO 1/1982 no contemple expresamente
el uso de dispositivos de geolocalización, pues así lo ha declarado la
jurisprudencia al negar que los supuestos contemplados en dicho artículo
constituyan un numerus clausus (se cita y extracta la sentencia de esta
sala de 19 de julio de 2004); (v) tampoco impide apreciar la vulneración el
hecho de que en el procedimiento de familia la Audiencia denegara la petición
de que se considerase dicho informe del detective como prueba ilícitamente
obtenida, pues lo que declaró su sentencia, de 3 de octubre de 2016, fue que la
parte que se oponía a su validez no había interesado su nulidad, que esta no
podía apreciarse de oficio y que "tampoco la utilización del
"GPS" sirvió para que el Juez de instancia tuviese por acreditado lo
que pretendía la parte que propuso esa prueba"; (vi) no es excusa que la
geolocalización sea práctica generalizada en la sociedad actual, pues no por
ello debe reducirse la protección de la intimidad sino que, precisamente por la
generalización de las nuevas tecnologías, "la realidad social a tener en
cuenta es precisamente una mayor concienciación respecto a los riesgos para el
derecho a la intimidad", siendo ejemplo de ello la citada reforma de la
LECRIM de 2015; (vii) ninguna de las sentencias citadas por la parte apelante
permiten amparar su conducta, al referirse a casos distintos de este, pues
"la finalidad de acreditar que la exesposa de quien encargó el informe
podía tener una ocupación laboral y una relación sentimental no es equiparable
a ninguno de los supuestos y no justifica el seguimiento durante cuatro meses
mediante un dispositivo "GPS" de un tercero"; (viii) en cuanto a
la indemnización, teniendo en cuenta que la intromisión en la intimidad del
demandante quedó reducida a los que intervinieron en el procedimiento de
familia, que no se obtuvieron imágenes ni sonidos y que el demandante "no
probó otros perjuicios concretos", procede reducir el importe de la
indemnización a 1.500 euros, sin que sea posible fijarla en una suma inferior
porque por debajo de los 1.500 euros "se convertiría en meramente
simbólica"; y (ix) en relación con las costas de la primera instancia,
procede mantener el pronunciamiento condenatorio porque la demanda ha sido
estimada en lo sustancial al apreciarse la existencia de intromisión ilegítima
en la intimidad y declararse procedente la indemnización, "sin que la
diferencia en el importe indemnizatorio justifique la exclusión de la condena
en costas, ya que el demandante se vio obligado a acudir al procedimiento para
obtener una satisfacción de sus pretensiones y tuvo que vencer la oposición de
la parte demandada".
7.- Contra la sentencia de segunda
instancia el codemandado-apelante interpuso recurso de casación al amparo del
ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en tres motivos, el primero de ellos
referido al juicio de ponderación, el segundo a la indemnización y el tercero a
las costas de la primera instancia. Tanto el demandante, hoy recurrido, como el
Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso, si bien el demandante ha añadido
las peticiones detalladas en el antecedente de hecho séptimo.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se
funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los arts.
2 y 7 de la LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación realizado por la
sentencia recurrida entre el derecho a la intimidad y el derecho de defensa.
En su fundamentación se alega, en
síntesis: (i) que no se discute que el recurrente colocó un dispositivo de
geolocalización por GPS en el vehículo del demandante sin su consentimiento y
con la finalidad de elaborar un informe que sirviera como prueba en un
procedimiento de familia en el que no era parte dicho demandante, así como que
en ese procedimiento se rechazó en segunda instancia la pretensión de la
entonces demandada de que se declarase la nulidad de la prueba por haber sido
ilícitamente obtenida; (ii) que el uso de este tipo de dispositivos de
geolocalización de un vehículo por GPS no supone una injerencia en la intimidad
de su propietario porque los datos que proporciona el dispositivo solo permiten
saber dónde se encuentra el vehículo objeto de seguimiento, pero no quién lo
usa ni qué es lo que están haciendo o hablando las personas que van en él, ya
que no capta imágenes ni sonidos, además de que en este caso el seguimiento del
demandante se realizó siempre en espacios públicos; (iii) que el uso de este
tipo de dispositivos está legalmente permitido y constituye un medio idóneo y
proporcionado para el fin pretendido (investigación al objeto de obtener una
prueba), no pudiendo deducirse la falta de habilitación legal ni del art. 19 de
la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (vigente cuando ocurrieron
los hechos), que prohibía el uso por los detectives privados de medios
materiales o técnicos que vulnerasen los derechos fundamentales del art. 18.1
de la Constitución, ni del art. 48.1 de la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril,
de Seguridad Privada, que igualmente prohíbe el empleo por detectives privados
de medios personales, materiales o técnicos que vulneren esos mismos derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la intimidad; (iv) que
tampoco la conducta del recurrente tiene encaje en las conductas que la LO
1/1982 considerada constitutivas de una intromisión ilegítima en los derechos
fundamentales del art. 18.1 de la Constitución, pues poniendo en relación su
art. 2.1 con su art. 7, y pese a que los supuestos contemplados en este último
no son numerus clausus, no parece que la utilización de un dispositivo
de geolocalización sea equiparable a ninguna de las conductas tipificadas; (v)
que, además, el juicio de ponderación debe tomar en consideración la nueva
realidad social, dado que el uso generalizado de las nuevas tecnologías ha
convertido en algo habitual que las personas estemos geolocalizadas por el mero
hecho de usar aplicaciones instaladas en el teléfono móvil, lo que se traduce
en que dicha geolocalización no haya de considerarse en la actualidad como una
injerencia ilegítima en la intimidad; (vi) que aunque es cierto que actualmente
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado necesitan autorización judicial
para poder utilizar un GPS en sus investigaciones, no es menos cierto que tal
exigencia surgió a partir de la reforma de la LECRIM operada en 2015; y (vii)
que la jurisprudencia del TC y del TS ha declarado que el uso de dispositivos
GPS no vulnera la intimidad (se cita y extracta la STS, 2.ª, 789/2013, de 5 de
noviembre) y que, por no ser un derecho absoluto, basta que exista habilitación
legal para que la policía pueda realizar sin autorización judicial prácticas
que supongan injerencias leves en la intimidad del afectado sin su
consentimiento (se citan y extractan las SSTC 142/2012, de 2 de julio y
115/2013, de 9 de mayo).
El recurrido se ha opuesto al
recurso alegando, en síntesis: (i) que la colocación del dispositivo GPS en el
vehículo del demandante vulneró su intimidad porque no era parte en el
procedimiento judicial al que iba a destinarse la prueba derivada de esa
investigación, el seguimiento del vehículo fue permanente e indiscriminado, sin
distinguir entre lugares públicos o privados, y se mantuvo largo tiempo; (ii)
que tal conducta tiene encaje en el art. 7 de la LO 1/1982, dado que los
supuestos que este precepto enumera no son numerus clausus (se citan y
extractan las SSTS de 19 de julio de 2004 y 21 de junio de 2012); (iii) que ni
siquiera la nueva realidad social derivada del uso generalizado de las nuevas
tecnologías y de herramientas de geolocalización es óbice para considerar
ilegítima la conducta del recurrente, puesto que tales herramientas o
aplicaciones exigen la autorización personal expresa del interesado, lo que no
ha sido el caso; y (iv) que la injerencia del recurrente en la intimidad del
demandante no contaba con habilitación legal, pues el art. 8 CEDH condiciona la
posibilidad de que por la autoridad pública se realicen injerencias en la vida
privada a que la injerencia esté "prevista por la ley" y constituya
una medida proporcional para conseguir un fin legítimo en una sociedad
democrática.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que aunque hasta la reforma de la
LECRIM de 2015 no estaba expresamente regulado el uso de dispositivos GPS como
medio de investigación, de esto no cabe concluir que su uso estuviera permitido
y que no afectara al derecho fundamental a la intimidad, pues la STS, 2.ª,
439/2014, de 10 de julio, referida a hechos anteriores a 2013, ya consideró que
la colocación de esa clase de dispositivos constituía una intromisión en la
intimidad, solo legítima si era para investigar delitos graves por la policía y
si era proporcional a ese fin, y la STS, 2.ª, 141/2020, de 13 de mayo, aunque
no considera necesaria la previa autorización judicial para que la policía
instale una baliza GPS en un vehículo o barco, siempre que sea para investigar
un delito y respetando el principio de proporcionalidad, insiste en que esto
"no puede llevarnos a banalizar una acto de intromisión estatal que la
utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales de
cualquier ciudadano"; (ii) que contrariamente a lo que argumenta el
recurrente, el uso de este tipo de dispositivos no solo permite averiguar la
ubicación del vehículo sino también la situación en el espacio de una persona,
lo que explica que el detective indicara en su informe que el investigado se
hallaba hasta altas horas de la madrugada en casa de la exmujer del demandante
de la modificación de medidas; y (iii) que, además, en este caso no se juzga el
uso del GPS por la policía para investigar delitos, sino su empleo por un
detective privado en una investigación cuya finalidad no era el descubrimiento
o averiguación de un delito o sus autores, por lo que en todo caso su uso no
era necesario ni proporcional, ya que el detective tenía a su alcance otras
formas de llevar a cabo la investigación sin vulnerar derechos fundamentales
como la intimidad.
TERCERO.- Para resolver la cuestión jurídica
que plantea este primer motivo del recurso, procede examinar la jurisprudencia
y la legislación aplicables al seguimiento de una persona mediante la
instalación en su vehículo de un dispositivo de geolocalización por GPS en
relación con el derecho fundamental a la intimidad personal.
1.- Sobre el alcance de este derecho
fundamental frente al uso generalizado de las nuevas tecnologías (como el
empleo de cámaras de seguridad, a las que se refieren las sentencias 799/2010,
de 10 de diciembre, y 491/2019, de 24 de septiembre, o ante técnicas
periodísticas consistentes en la grabación mediante cámara oculta, a las que se
refieren las sentencias 1233/2008, de 16 de enero, de pleno, 536/2009, de 30 de
junio, y 634/2017, de 23 de noviembre - parcialmente anulada por la STC
25/2019, de 25 de febrero) que comprometen o pueden comprometer la intimidad,
la jurisprudencia ha afirmado que "el natural deseo del ser humano de
vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro
del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una
condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en
momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las
intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del
desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los
semejantes - en términos de la sentencia de 24 de junio de 2.004, del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania -. Se protege así el
derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con
el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información
personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de
intromisiones en ese espacio de privacidad -al respecto, sentencias 156/2.001,
de 2 de julio, y 196/2.004, de 15 de noviembre, y las que en ellas se citan
-" (sentencia 1233/2008, citada por la 600/2019).
La citada sentencia 799/2010,
mencionada por la sentencia 600/2019, declaró lo siguiente acerca de los
presupuestos que según la jurisprudencia constitucional han de concurrir para
legitimar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales:
"Sobre los límites impuestos
por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe
tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo
7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, considera intromisiones
ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los
supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones
autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos
de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio
apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la
captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".
"De conformidad con la doctrina
del Tribunal Constitucional (STC 186/2000, de 10 de julio), la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales
viene determinada por la estricta observancia del principio de
proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como
sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ
6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de
febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho
fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si
cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es
susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si,
además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada
para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido
estricto)".
En el mismo sentido se pronuncia la
STC 14/2003.
En relación con la utilización de
dispositivos y medios técnicos de seguimiento y localización, la STEDH de 2 de
septiembre de 2010 (Uzun contra Alemania), citada por la sentencia de primera
instancia, en un caso en el que -a diferencia del presente- se investigaban
actividades delictivas por parte de la policía -lo que llevó al TEDH a
considerar justificada la intromisión derivada del uso de un dispositivo GPS
por responder al fin de proteger la seguridad nacional, la paz pública, los derechos
de las víctimas y la prevención de los delitos- declaró, no obstante y en lo
que ahora interesa, que la intimidad es un concepto amplio que no se presta a
una definición exhaustiva, de modo que existe un ámbito de interacción entre el
individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede entrar en el
ámbito de la "vida privada" (apdo. 43), que lo que un individuo tiene
derecho a esperar razonablemente en términos de privacidad puede ser un factor
significativo, aunque no necesariamente decisivo (apdo. 44), y que la
sistemática recopilación y almacenamiento de datos por los servicios de
seguridad respecto de particulares constituye en sí una interferencia en el
derecho a la vida privada de los particulares (apdos 51 y 52).
2. Habilitación legal para la
utilización de dispositivos y medios técnicos de seguimiento y localización con
fines de investigación criminal.
Según la jurisprudencia del TC,
además del requisito de la proporcionalidad, "la previsión legal de una
medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad
constitucional" (SSTC 233/2005 y 169/2001, con cita de las SSTC 37/1989 y
207/1996, en relación con el derecho a la intimidad). Cuando el derecho
afectado es la intimidad, esta necesaria habilitación legal tiene fundamento en
la previsión contenida en el art. 8.2 CEDH, según el cual:
"No podrá haber injerencia de
la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto
esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y las libertades de los demás".
La reforma de la LECRIM llevada a
cabo por la LO 13/2015, de 5 de octubre, ha dado expresa cobertura legal a la
utilización de este tipo de dispositivos de seguimiento y localización con
fines de investigación criminal previa autorización judicial. Al respecto se ha
pronunciado la reciente STS, 2.ª, 141/2020, de 13 de mayo, citada por el
Ministerio Fiscal:
"Sea como fuere, que la
utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia
directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros
y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación
de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la
jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que,
sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser
plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una
sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier
duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y
subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización
judicial".
3. Falta de habilitación legal para
que los detectives privados puedan usar de ese tipo de dispositivos.
El art. 19 de la ya derogada Ley
23/1992 (vigente cuando ocurrieron los hechos) disponía en su apdo. 4 lo
siguiente:
"En ningún caso podrán utilizar
para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el
derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al
secreto de las comunicaciones".
Por su parte el art. 48 de la
vigente Ley 5/2014 dispone, en sus apdos. 3 y 6:
"3. En ningún caso se podrá
investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u
otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios
personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al
honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones o a la protección de datos".
"6. Los servicios de
investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de
razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad".
4. De este conjunto normativo y
jurisprudencial se desprende, en lo que aquí interesa: (i) que la utilización
sin consentimiento del afectado de dispositivos de localización y seguimiento
tiene "una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano
define frente a terceros" como esfera de su intimidad o vida privada; (ii)
que, sin embargo, no todas las injerencias derivadas de la colocación de ese
tipo de dispositivos son ilegítimas, constituyendo requisitos legitimadores de
la intromisión la existencia de habilitación legal y la proporcionalidad de la
medida; (iii) que por esta segunda razón, incluso desde antes de la reforma de
la LECRIM de 2015 la jurisprudencia penal ha venido considerando legítimas las
injerencias en la intimidad de terceros mediante la utilización de dispositivos
GPS en vehículos o buques, pero siempre que estas prácticas se lleven a cabo
por las fuerzas policiales en el curso de una investigación criminal por
delitos graves, al considerarse en estos casos una medida proporcionada a los
fines legítimos de la investigación criminal en una sociedad democrática, lo
que la legislación procesal criminal vigente no ha hecho sino confirmar, con la
salvedad de exigir en todo caso la previa autorización judicial; y (iv) que,
por el contrario, la legislación reguladora de la seguridad privada (tanto la
vigente cuando ocurrieron los hechos del presente asunto como la actualmente
vigente), lejos de habilitar, prohíbe expresamente a los detectives privados
utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten
contra el derecho a la intimidad personal o familiar.
CUARTO.- De aplicar las anteriores
consideraciones al motivo examinado se desprende que este ha de ser desestimado
por las siguientes razones:
1.ª) El conflicto atañe únicamente
al derecho fundamental a la intimidad del demandante, pero, contrariamente a lo
alegado por el recurrente, no al derecho de defensa del codemandado absuelto,
que encargó la elaboración del informe que habría de servir de prueba en el proceso
de familia seguido contra su exmujer. Esta conclusión se funda en que ha
quedado probado que fue el hoy recurrente, en su desempeño profesional como
detective privado, el único responsable de colocar el dispositivo GPS en el
vehículo del demandante, por más que este hecho -la colocación- fuera conocido
-que no quiere decir consentido- por quien efectuó el encargo, lo que a la
postre fundamentó la absolución de este último. En consecuencia, no puede
aceptarse que también estuviera en juego el derecho de defensa -en su dimensión
de derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a que hace
referencia, p.ej. la sentencia de esta sala 505/2020, de 5 de octubre, con cita
de las sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre-,
ya que los datos del demandante que interesaba obtener a los fines del
procedimiento de modificación de medidas (que el aquí recurrido pudiera tener
relación laboral o de convivencia con la exmujer de quien era demandante en
dicho proceso de familia, en cuanto que esto pudiera ser relevante para la
extinción o limitación de la pensión compensatoria) se podrían haber obtenido
mediante otras técnicas diferentes del seguimiento permanente del hoy recurrido
mediante un GPS colocado en su vehículo.
2.ª) Delimitado así el conflicto,
ninguno de los argumentos del recurrente -que no son sino reiteración de los ya
alegados y rechazados en ambas instancias- permiten considerar contrario a
derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.
a) Así, no es cierto que el uso de
este tipo de dispositivos sea inocuo para la intimidad, por más que el empleado
en este caso no captara imágenes o sonidos y solo facilitara la ubicación del
vehículo del demandante. El TEDH incluye en el derecho a la intimidad el derecho
de todo ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a
desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias
en su vida privada. Por eso consideró -en su referida sentencia de 2 de
septiembre de 2010- que la vigilancia por GPS, aunque difiera de otros
procedimientos de seguimiento acústico o visual más susceptibles de interferir
en la vida privada, no por ello deja de ser un medio idóneo para lesionar la
intimidad, al servir para revelar datos o informaciones sobre la conducta de la
persona investigada, algunos de los cuales, como ocurre en este caso, sí pueden
estar directamente vinculados con su vida íntima o personal, como son sus
relaciones personales o incluso sentimentales. En parecidos términos se ha pronunciado
la jurisprudencia de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo y se pronunció la
Exposición de Motivos de la LO 13/2015 ("La reforma aborda también la
regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y
localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede
tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace
que la autorización para su práctica se atribuya al juez de instrucción").
Además, como valoraron las sentencias de ambas instancias, en este caso se
trató de un seguimiento o control "permanente e indiscriminado",
"exhaustivo y continuo", durante las 24 horas del día y durante un
lapso de cuatro meses, tiempo más que suficiente para elaborar con los datos de
ubicación del vehículo (mapas detallados según la sentencia recurrida) un
perfil sobre las conductas diarias del afectado, incluyendo las relativas a
aspectos de su vida privada (según la STS 2.ª, 610/2016, de 7 de julio, la
jurisprudencia del TEDH, sentencias 4 de mayo de 2000 y 15 de febrero de 2000,
hacen énfasis en la importancia que tiene para la gravedad de la injerencia
"la monotorización continuada de la geolocalización constante").
b) En relación con lo anterior,
tampoco es cierto que la conducta enjuiciada no tenga cabida en los supuestos
de intromisión ilegítima a que se refiere el art. 7 de la LO 1/1982, pues ni
siquiera se discute que para la jurisprudencia no constituyen numerus
clausus, admitiéndose "otras hipótesis que guarden cierta
homogeneidad" (en este sentido, sentencia 799/2004, de 19 de julio, citada
por la sentencia recurrida), y en este caso no es difícil apreciar esa
homogeneidad entre la conducta que se enjuicia y los supuestos de los apdos. 1
y 2 del citado precepto. En cuanto al primero, porque se refiere al
emplazamiento de "cualquier" medio apto para "grabar o
reproducir la vida íntima" de las personas, y un dispositivo GPS como el
usado en este caso grabó y almacenó durante largo tiempo datos sobre la
ubicación del investigado sin discriminar el lugar o sitio, público o privado,
en que se encontraba, como demuestra que en el informe del detective aportado
como prueba en el litigio de familia se expresara que el demandante se pasaba
hasta altas horas de la noche en el domicilio de la exmujer de quien encargó la
investigación. Y en cuanto al apdo. 2, porque se refiere en general al empleo
de "cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las
personas" "así como su grabación, registro o reproducción", y es
evidente, por lo ya razonado, que el dispositivo GPS permitió conocer aspectos
directamente relacionados con la vida privada del investigado.
c) Tampoco es admisible el
argumento, reiterado por el hoy recurrente a todo lo largo del litigio, de que
los avances tecnológicos y el uso generalizado de la geolocalización en
dispositivos personales como teléfonos móviles conlleva una nueva realidad que
obliga a reinterpretar el contenido y alcance del derecho fundamental a la
intimidad, pues todas las aplicaciones mencionadas por el recurrente como
instrumentos de localización precisan del previo consentimiento o autorización
del titular del dispositivo, de manera que, en definitiva, aunque "es
innegable que los cambios tecnológicos cada vez más acelerados que se producen
en la sociedad actual afectan al conjunto global de los ciudadanos
repercutiendo directamente en sus hábitos y costumbres" (STC 27/2020), ha
de ser el ciudadano el que decida libremente hasta qué punto está dispuesto a
sacrificar su intimidad en función de las ventajas o beneficios que le reporte
el uso de esas aplicaciones o herramientas web, careciendo la tesis que se
defiende en casación de respaldo jurisprudencial, pues esta sala, lejos de ser
menos exigente en estos tiempos, viene haciendo hincapié en la necesidad de
preservar la intimidad "especialmente, en momentos en que los avances
tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento
del titular" (sentencia 1233/2008, de pleno). En esta línea se encuentran
las sentencias que, ante la utilización de fotos subidas por usuarios a redes
sociales, vienen matizando que el consentimiento para publicar la imagen con
esa finalidad determinada (p.ej., para servir del perfil de Facebook) no
legitima su publicación con otra finalidad distinta (sentencias 746/2016, de 21
de diciembre, y 91/2017, de 15 de febrero).
d) Por último, tampoco es aceptable
el argumento de que el uso de este tipo de dispositivos está legalmente
permitido y constituye un medio idóneo y proporcionado para el fin pretendido,
pues ni el art. 19 de la Ley 23/1992 (vigente cuando ocurrieron los hechos) ni
el art. 48 de la vigente Ley 5/2014 permiten el empleo por detectives privados
de medios que vulneren el derecho a la intimidad. Son las fuerzas y cuerpos
policiales los que están legalmente habilitados para su uso, en la actualidad
previa autorización judicial, pero -tanto antes como después de la reforma de
2015- siempre y cuando se utilicen como medios de investigación criminal de
delitos graves y se trate de medidas proporcionales al fin constitucionalmente
legítimo de su investigación (descubrimiento y averiguación del delito y sus
posibles responsables). En ningún caso se equipara a la policía con los
detectives o investigadores privados, y menos aún cabe buscar similitudes en un
caso como este en el que la finalidad de la investigación privada era elaborar
un informe que debía de servir de prueba en un procedimiento de familia sobre
modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. De ahí que, a la
falta de habilitación legal, se sume en este caso la falta de proporcionalidad
de la medida, toda vez que existían alternativas menos invasivas para obtener
los datos que se consideraban útiles a los fines del procedimiento de familia.
e) En definitiva, el presente caso
no es equiparable a los de las sentencias 622/2004, de 2 de julio (grabación
desde una ventana de la vivienda del cliente, de imágenes de la puerta de la
vivienda de su esposa), o 196/2007, de 22 de febrero (grabación accidental de
la imagen de un tercero), pues en el presente caso se llevó a cabo un
seguimiento continuo e indiscriminado de quien no era parte en el proceso de
familia, con la consiguiente injerencia, absolutamente desproporcionada, en su
vida personal.
QUINTO.- El motivo segundo interpone con
carácter subsidiario y se funda en infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 para
impugnar la cuantía de la indemnización.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis: (i) que la intromisión en la intimidad, en caso de haberse producido,
ha sido mínima, prácticamente de nula repercusión, ya que no se grabaron
conversaciones ni se captaron imágenes del demandante, y solo se pudieron
conocer recorridos y ubicación del vehículo por vías y lugares públicos; y (ii)
que tales circunstancias no han sido debidamente ponderadas, como tampoco que
el recurrente actuó siempre de buena fe, por lo que la indemnización no debería
exceder de 100 euros, sin que para la cuantificación se deba tomar en
consideración la minuta de honorarios del detective.
La parte recurrida se ha opuesto al
motivo alegando, en síntesis: (i) que para apreciar la gravedad del perjuicio
derivado de la intromisión ilegítima debe tenerse en cuenta que el seguimiento
fue exhaustivo y permanente, y no discriminó entre vía publica y propiedad
privada; y (ii) que también debe valorarse el lucro obtenido por el detective,
al no ser razonable que el perjuicio causado por la intromisión ilegítima en la
intimidad se valore económicamente en una suma inferior a los honorarios
percibidos por quien cometió la intromisión.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto a este motivo por considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida
es ajustada a derecho, pues valora en conjunto los criterios legales tal y como
autoriza la norma citada como infringida
SEXTO.- Es doctrina jurisprudencial
constante y reiterada (entre otras, sentencias 474/2020, de 21 de septiembre, y
359/2020, de 24 de junio) que la fijación de la cuantía de la indemnización por
daño moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales
de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se
hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 de la LO
1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.
En consecuencia el motivo ha de ser
desestimado, porque para valorar la gravedad de la intromisión el tribunal
sentenciador pondera adecuadamente las circunstancias del caso, entre estas y
para restarle gravedad, las que menciona el recurrente (la no obtención de
imágenes ni de sonidos) y que el acceso a los datos del informe referentes a la
intimidad del demandante quedara reducido a quienes intervinieron en el proceso
de familia, pero también otras circunstancias concurrentes igualmente
significativas que acreditan que la intromisión, aun no alcanzando la entidad
alegada por el demandante, tampoco fue tan irrelevante como alega el
recurrente, circunstancias tales como que el seguimiento se prolongara durante
varios meses o que el afectado no fuera parte en el proceso de familia. Esta
ponderación determinó que en segunda instancia se rebajara la indemnización
acordada en primera instancia, que pasó de 2.500 a 1.500 euros, y de ahí que no
pueda prosperar en casación una pretensión de revisión sustentada únicamente en
apreciaciones particulares del recurrente sin el menor soporte en los hechos
probados y que, además, pretende que se acuerde una indemnización meramente
simbólica, no admisible por ser a todas luces insuficiente parar reparar el
daño moral causado (p.ej. sentencias 237/2019, de 23 de abril, y 696/2014, de 4
de diciembre).
SÉPTIMO.- El motivo tercero se funda en
infracción del art. 394.1 LEC, y cuestiona la condena en costas de primera
instancia.
En su desarrollo se alega, en
síntesis, que el caso presenta serias dudas de hecho que justifican su no
imposición (hay que entender que las de la primera instancia, porque la
sentencia recurrida no impuso a ninguna de las partes las de la segunda
instancia), toda vez que no existen pronunciamientos sobre la cuestión debatida
y para resolverla se han aplicado "leyes desfasadas" como la LO
1/1982, anterior a la existencia de Internet y de las actuales tecnologías.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso alegando, en síntesis, que sus pretensiones han sido estimadas
sustancialmente en primera instancia, por lo que la decisión de la sentencia
recurrida fue correcta.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto al considerar que el motivo incurre en causa de inadmisión, dado que no
cabe invocar normas procesales en casación.
OCTAVO.- Como constantemente viene
declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en sentencia 474/2020,
de 21 de septiembre, "la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto
al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente
a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando
se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo
24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente,
arbitrariedad o manifiesta irracionalidad", pero "no puede realizarse
a través del recurso de casación", lo que es razón suficiente para
desestimar el motivo por incurrir en causa de inadmisión.
NOVENO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas al recurrente.
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