Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de octubre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
Para la
resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes
de hecho acreditados en la instancia:
1.- El 20 de enero de
2006, D. Lorenzo y D.ª Clara y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona
(después, Caixabank) celebraron un contrato de crédito con garantía hipotecaria
sobre la vivienda de propiedad de los acreditados sita en Madrid, CALLE000 nº
NUM001, que habían adquirido en la misma fecha con carácter ganancial.
2.- Ante el impago de
diversas cuotas de aquel crédito, Caixabank presentó demanda de ejecución
hipotecaria sobre la finca objeto de la garantía, finca que, tras la
celebración de subasta judicial, fue adjudicada mediante decreto de 14 de mayo
de 2013 a la ejecutante, quien cedió el remate a su participada Buildingcenter,
S.A.U. el 11 de junio siguiente. No consta la entrega de la posesión de la
finca a la cesionaria conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.
3.- El 31 de mayo de
2018 Buildingcenter, S.A.U., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio
contra los ignorados ocupantes de aquella vivienda, en la que solicitaba se
dictara sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por
precario.
4.- El juzgado de
primera instancia estimó la demanda y, en consecuencia, declaró haber lugar al
desahucio por precario respecto al referido inmueble, y condenó a la demandada
a desalojarlo, dejándolo libre de ocupantes, bajo apercibimiento, de no
verificarlo, de proceder a su lanzamiento. Argumentó que de lo actuado se
deduce que "la actora es dueña de la finca ocupada por los ignorados
demandados, quienes carecen de título que justifique la ocupación del
inmueble".
5.- El Sr. Lorenzo
recurrió la sentencia, y la Audiencia desestimó la apelación. En su sentencia
desestimó la alegación del apelante sobre el litisconsorcio pasivo necesario
con la siguiente fundamentación:
"[...]
el litisconsorcio necesario parte de la existencia de un título jurídico que
vincule a los litigantes, y cuya validez [sic]. Vigencia y eficacia deba
deducirse necesariamente contra todos los demandados conjuntamente. Ese título
no existe en este caso. Los demandados eran deudores hipotecarios de Caixabank,
que ejecutó la hipoteca por impago, y en esa ejecución, la venta en pública
subasta y adjudicación de la finca por el acreedor, conlleva la ineficacia del
título del ejecutado; ya no es dueño de la finca. A partir de la adjudicación
el demandado es un precarista sin título alguno que malamente puede oponer el
litisconsorcio: ni él ni su esposa son titulares conjuntos de un derecho de
ocupación ilegal. Solo son poseedores de mala fe del Art. 433 C.C. En estas
condiciones, el actor cesionario del remate es un tercero ajeno a los
demandados con los que carece de relación jurídica alguna que les vincule o les
hubiera vinculado en el pasado, y que puede mantener que los demandados son
ocupantes de hecho de la vivienda sin título".
6.- El Sr. Lorenzo ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en
dos motivos, y otro de casación, basado también en otros dos motivos, que han
sido admitidos.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
primer motivo.
1.- El motivo se
formula al amparo del art. 469.1.3º LEC y se basa en la denuncia de la
"infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere
podido producir indefensión, por vulneración de los arts. 5.2, 12, 166.1º,
149.2º, 225.3º, 227.1º, 437.1º y 399 de la LEC, al no haberse dirigido la
acción contra todas las personas debidas, habiéndose desestimado indebidamente la
excepción de litisconsorcio pasivo necesario propuesta por esta parte".
2.- En su desarrollo
se argumenta que la demanda debe dirigirse contra aquéllos a quienes afecte la
concreta tutela judicial solicitada por el actor, debidamente identificados.
Sin embargo,
en el caso, con evidente mala fe y abuso de derecho, se ha demandado a los
"ignorados ocupantes" de un inmueble, de quienes se ha dicho no
conocer sus circunstancias, para tratar de desahuciar a unos ocupantes que eran
perfectamente conocidos, pues eran los deudores hipotecarios contra los que se
dirigió el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, pretendiéndose con
esta maniobra impedir la aplicación de la normativa dictada en defensa de los
deudores hipotecarios especialmente vulnerables. La demandante, que adquirió el
inmueble como consecuencia de esa ejecución, conocía o debía conocer quienes
ocupaban la vivienda y la condición en la que la estaban ocupando. Estos
ocupantes eran el demandado comparecido, D. Lorenzo, y su esposa, D.ª Clara,
deudores hipotecarios ejecutados. Ambos debían tener la consideración de
sujetos pasivos de la acción ejercitada por Buildingcenter SAU, siendo evidente
que D.ª Clara tiene el mismo derecho y el mismo interés en defenderse que su
marido. En consecuencia, considera que la Audiencia debió haber apreciado la
excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a fin de que pueda constituirse
correctamente la relación jurídica procesal, de conformidad con el artículo 12
de la LEC, garantizando el derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho
de defensa.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Litisconsorcio pasivo necesario en un juicio de desahucio por precario.
Estimación.
1.- Con carácter
general, el art. 5.2 LEC prescribe que las pretensiones de la demanda se
formulen ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de
afectar la decisión pretendida. Y el art.12.2 LEC establece que "cuando
por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada
sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,
todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley
disponga expresamente otra cosa". Por tanto, cuando el objeto del juicio
deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de
ser demandados.
2.- Esta sala en
sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio, con cita de otras anteriores, declaró
que para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se
exigen conjuntamente los siguientes requisitos: "a) nexo común entre
presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese
nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso
no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor".
Y añadió lo
siguiente:
"la
característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de
la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre
la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros
se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación
material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con
carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá
ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".
3.- En el mismo
sentido advertimos en la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, que salvo
algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más
habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material
que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto
transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el
fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la
inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las
cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia
estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de
que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a
varias personas".
Así lo
impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la
que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece
que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en
virtud del art. 24.2 de la Constitución (sentencia 898/2015, de 22 de
noviembre).
4.- En el caso, se ha
decidido inaudita parte de D.ª Clara, que tiene un interés directo y no reflejo
en la decisión. La vivienda a que se refiere la acción de desahucio ejercitada
en este procedimiento fue adquirida por los cónyuges D. Lorenzo y D.ª Clara,
con carácter ganancial, por compra formalizada en escritura pública el 20 de
enero de 2006. Esta finca fue hipotecada a favor de Caja de Ahorros y Pensiones
de Barcelona (después, Caixabank) en garantía de un préstamo de 200.000 euros
que resultó impagado, lo que provocó su realización forzosa en procedimiento de
ejecución hipotecario seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 31 de
Madrid. En este procedimiento recayó decreto de 14 de mayo de 2013 por el que
se aprobaba el remate de la finca a favor de Caixabank por la suma de 127.948
euros (inferior a la deuda reclamada), que a su vez cedió el remate a
Buildingcenter. La cesionaria no instó la entrega de la posesión por el cauce
del art. 675 LEC y, en su lugar, el 31 de mayo de 2018 formuló demanda de
desahucio por precario. Durante el periodo intermedio entre la aprobación del
remate y la presentación de la demanda rectora de este procedimiento los Sres.
Lorenzo y Clara han continuado pagando los gastos de la comunidad de
propietarios a la que pertenece la vivienda de la que son ocupantes (comunidad
de la que forma parte la demandante como propietaria de esa vivienda).
5.- Una abundante
jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que
implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos
corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta
de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido
nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una
situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" (sentencias
110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre,
y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el
precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando
sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes
existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad
del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986,
entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de
diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la
graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo
permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar
merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea
ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (sentencias
de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de
2008)".
6.- En la presente
litis, no es objeto de controversia el título de propiedad del demandante, ni
la correlativa pérdida del dominio de los demandados sobre la vivienda, como
consecuencia de su transmisión forzosa derivada del procedimiento de ejecución
hipotecaria. Sin embargo, en las instancias se alegó por la parte demandada el
derecho de uso que le correspondería sobre la misma vivienda ejecutada en
virtud de la suspensión de los lanzamientos regulada en la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, modificada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (que prorrogó
hasta 7 años aquella suspensión), alegación que reproducen ahora en sede
casacional con apoyo en la idea de que aquel derecho es título suficiente para
enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte de la
propietaria demandante.
7.- Sobre la
naturaleza jurídica del derecho a mantener la ocupación de la vivienda durante
ese periodo temporal, que para el deudor ejecutado resulta de la correlativa
suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, se
han sostenido distintas tesis. Como declaramos en la sentencia 502/2021, de 7
de julio,
"[...]
Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la
ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios
ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición
por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda
en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario
de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de
"coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese
tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye
una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no
tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene
temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del
adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un
"mero o simple hecho de poseer" (art. 5 LH)".
8.- No corresponde a
este momento procesal enjuiciar si los deudores ejecutados que perdieron el
dominio de su vivienda tienen derecho a solicitar y obtener la suspensión del
lanzamiento prevista en las citadas normas (posteriormente modificada por el
RDL 6/2020, de 10 de marzo, que prolongó de nuevo el posible periodo de
suspensión hasta un total de once años) por cumplir las condiciones subjetivas,
objetivas y temporales legalmente requeridas. Pero sí procede reparar en que en
la relación jurídico-material debatida (la suspensión temporal del derecho del
adjudicatario, o cesionario del remate, a obtener la posesión del inmueble y la
correlativa situación del ejecutado que "conserva durante ese tiempo el
uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda") tenía el mismo
interés D. Lorenzo que su cónyuge D.ª Clara, que no fue emplazada ni oída en el
procedimiento.
En ambos
casos era un interés directo y no reflejo, derivado de la misma y única
relación jurídico-material, que constituía objeto del litigio, pues en el
juicio de desahucio por precario el éxito de la acción depende, entre otros
extremos, de "la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya
porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también
porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor
derecho" (sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre;
545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero), siendo así que la
falta de ese título justificativo de la posesión estaba en el centro del debate
en las instancias.
9.- Este defecto procesal
no pueden entenderse salvado por el hecho de que la demanda se hubiera
formulado contra "los ignorados ocupantes" del inmueble. El art. 399
LEC exige que en la demanda se consignen los datos y circunstancias de
identificación del actor y del demandado (o demandados), Por su parte, el art.
166.1 LEC sanciona con nulidad "los actos de comunicación que no se
practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar
indefensión", si bien en su párrafo segundo convalida la eficacia de tales
actos "cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se
hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la
diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal".
La
demandante pretende ampararse en el art. 437 LEC que, al referirse a los datos
que deben consignarse en la demanda, alude a "los datos y circunstancias
de identificación del actor y demandado", sin exigir sus nombres y
apellidos. Y a tal efecto, argumenta la "gran dificultad que entraña la
tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin
título ... viviendas, edificios o locales ajenos sin que se pueda exigir que el
demandante dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar
la vivienda en un momento determinado". Y añade que únicamente cabría
exigir a la demandante "la precisión de la demandada por la única
información de que podría disponer en aquel momento" y que "la
vinculación con el objeto del proceso permite determinar contra qué personas se
dirige la acción".
10.- Estos argumentos
resultan inanes en un caso como el presente en el que la demandante, cesionaria
del remate y participada íntegramente por la acreedora adjudicataria en el
procedimiento de ejecución hipotecaria seguido conjuntamente contra D. Lorenzo
y su cónyuge D.ª Clara, conocía o debía conocer por su participación en aquel
procedimiento quiénes eran los deudores ejecutados, que además han venido
pagando las cuotas de comunidad de la vivienda que han seguido ocupando. La
demandante no podía ignorar razonablemente estos datos aplicando una mínima
diligencia.
Además, la
mención que hace la demandante al contenido del art. 437 LEC se refiere a su
apartado 2, que tiene por objeto establecer una regulación específica para el
caso de los juicios verbales en que el demandante no actúe con abogado y
procurador, lo que no es el caso de la demanda rectora de este procedimiento.
Finalmente, tampoco resulta aplicable a la litis la previsión del art. 437.3
bis LEC que para el caso de las demandas en que se solicite la recuperación de
la posesión de la vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º
del art. 250.1 LEC, autoriza que pueda "dirigirse genéricamente contra los
desconocidos ocupantes de la misma", norma introducida por la Ley 5/2018,
de 11 de junio, que actualizó el tradicional interdicto de recobrar la posesión
para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente (cuya
constitucionalidad ha sido reconocida en STC 32/2019, de 28 de febrero), puesto
que, además de no ser aplicable por ratione temporis y por
razón de la limitación subjetiva de los legitimados activamente - que excluye a
las personas jurídicas privadas con ánimo de lucro -, en este caso no se
ejercita esa acción interdictal (proceso sumario de recuperación inmediata de
la vivienda ocupada ilegalmente), sino una acción de desahucio por precario del
ordinal 2.º del art. 250.1 LEC.
11.- Por tanto, la
omisión en la demanda de los datos identificativos de D.ª Clara y su
sustitución por la genérica mención de "ignorados ocupantes"
constituye un defecto procesal que, además, no permite tener por subsanada la
infracción derivada de la falta de apreciación en las instancias del
litisconsorcio pasivo necesario, que constituye un presupuesto procesal de
orden público (sentencia 77/1986, de 12 de junio), que puede ser estimado,
incluso de oficio, en cualquiera de las fases del procedimiento (sentencias 4
de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17
de abril y 664/2012, de 23 de noviembre).
Como afirma
la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre, "de concurrir el defecto, no
precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de
casación, pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución
de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (sentencia
400/2012, de 12 de junio; entre otras).
Todo ello en
relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la
correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el
derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy
en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre
el que se erige el derecho a ser oído.
12.- Al no haber tenido
D.ª Clara la oportunidad de haber sido oída en el procedimiento, porque la
demanda no se dirigió contra ella, como era preceptivo, hay que declarar la
nulidad de la sentencia. En supuestos como el presente en el que se ha llegado
a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación
de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las
actuaciones. Para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el
sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia
previa (en el caso de los juicios verbales, al momento del acto del juicio),
para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar el
defecto (sentencia 28 de junio de 2012). Así lo mantuvo también esta sala en la
sentencia 672/2017 de 15 diciembre, con abundante cita de otras sentencias.
13.- En virtud de lo
expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para,
con estimación del litisconsorcio, proceder por el juzgado conforme a derecho (arts.
443.2 y 420.3 LEC), en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la
demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes
de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso
de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art.
230LEC.
14.- Al haber sido
estimado el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal,
en los términos anteriores, no resulta necesario entrar a examinar el motivo
segundo de ese recurso, ni procede examinar el recurso de casación.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas de los recursos interpuestos, al haberse
admitido el de infracción procesal, sin necesidad de examinar el de casación,
de conformidad con los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2.- Procédase a la
devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Lorenzo contra la
sentencia n.º 90/2020, de 9 de marzo, dictada por la Sección Decimocuarta de la
Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 476/2019.
2.º- Anular y casar la
expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, debiendo
retrotraerse las actuaciones hasta el preceptivo emplazamiento de D.ª Clara, a
la que se dará copia de la demanda para que conteste.
3.º- No imponer las
costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
4.º- Devolver al
recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.
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