Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- Los demandantes
suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad financiera
demandada el 9 de junio de 2003. En las demandas que han dado origen a los
procedimientos acumulados de los que deriva el presente recurso, interpuestas
en 2017, se solicitaba la nulidad, por abusividad, de varias cláusulas de dicho
contrato de préstamo hipotecario.
2.- El juzgado estimó
en parte las pretensiones de los demandantes y declaró la nulidad de varias
cláusulas del contrato, entre otras, y en lo que es relevante para este
recurso, la que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada
total del préstamo hipotecario. La entidad financiera demandada recurrió en
apelación exclusivamente la declaración de nulidad de esta cláusula, pero su
recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial.
3.- La Audiencia
Provincial, en primer lugar, corrigió el error de la sentencia de primera
instancia, que había entendido que la comisión consistía en un porcentaje
adicional aplicado a la finalización de la relación contractual, un último
recargo sobre la cuota final de amortización, pues en realidad se trataba de
una comisión que se pagaba por el prestatario en caso de amortización
anticipada total del préstamo hipotecario, en la cuantía que resultaba de
aplicar el 1% al capital amortizado anticipadamente. Una vez sentado lo
anterior, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró la
nulidad de tal cláusula con base en la interpretación de la Ley 41/2007, de 7
de diciembre, conforme a la Directiva 17/2014/UE, de 4 de febrero de 2014.
Dicha "interpretación conforme" consistía en no aplicar el ámbito
temporal de la regulación de la compensación por amortización anticipada
establecido en el art. 7 de la Ley 41/2007 ("[e] l presente Capítulo será
de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados
con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley"), y aplicar las
limitaciones establecidas en el art. 8 de dicha ley también a los contratos de
préstamo hipotecario concertados antes de la entrada en vigor de la ley. En
consecuencia, como dicho régimen legal solo permitía una comisión del 0,5% del
capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se
produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o préstamo, y
del 0,25% cuando la amortización anticipada se produzca en un momento
posterior, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario concertado por las
partes en 2003, que establecía la comisión del 1% del capital amortizado
anticipadamente, era nula.
4.- La entidad
financiera demandada ha interpuesto un recurso de casación contra dicha
sentencia, basado en cuatro motivos, que ha sido admitido en su totalidad.
5.- Por lo expuesto,
el objeto de este recurso de casación se circunscribe a la declaración de nulidad
de la cláusula que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada
total del préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- Formulación del
recurso
1.- En el
encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega la infracción del art.
3.1 del Código Civil, en tanto que establece la interpretación literal de las
normas legales.
2.- Tal infracción se
habría cometido al declarar la Audiencia Provincial que acudía al principio de
"interpretación conforme" cuando tanto la Directiva 2014/17/UE, de 4
de febrero, como la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, disponen literalmente que
no se aplicarán a los contratos de préstamo hipotecario formalizados con
anterioridad a su entrada en vigor.
3.- En el
encabezamiento del segundo motivo se alega la infracción del principio de
"interpretación conforme", de configuración y desarrollo
jurisprudencial.
4.- La infracción de
este principio jurisprudencial se habría cometido al contravenir uno de sus
límites, el principio de irretroactividad de las normas.
5.- En el
encabezamiento del tercer motivo de alega la infracción del art. 2.3 del Código
Civil que establece el principio de irretroactividad de las normas.
6.- En el desarrollo
del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido al aplicar al préstamo
concertado en 2003 la Ley 41/2007, que entró en vigor en 2007, contraviniendo
así la propia literalidad de la norma y el principio general de
irretroactividad de las normas.
7.- En el
encabezamiento del cuarto y último motivo del recurso se invoca la infracción
del art. 3.2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios.
8.- La infracción se
habría producido porque dicho precepto legal, aplicable por razones temporales
al préstamo hipotecario concertado por las partes, permitía que el prestatario
pudiera anticipar totalmente la devolución del capital prestado satisfaciendo
al banco una comisión del 1% sobre el capital reembolsado anticipadamente.
9.- La conexión
existente entre los argumentos esgrimidos en los distintos motivos aconseja que
sean resueltos de forma conjunta.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: no es procedente declarar la nulidad de la comisión de cancelación
anticipada de un préstamo hipotecario concertado en 2003 invocando la
interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva
2014/17/UE, de 4 de febrero
1.- La Audiencia
Provincial ha basado su decisión de considerar abusiva la cláusula que
establece una comisión del 1% del capital reembolsado para el caso de
cancelación anticipada total del préstamo hipotecario, en que la Ley 41/2007,
de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, debía interpretarse conforme exigía la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de
2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para
bienes inmuebles de uso, cuyo plazo de trasposición había vencido el 21 de
marzo de 2016 sin haber sido traspuesta.
2.- Argumenta la
Audiencia Provincial que en el anteproyecto de ley que en el momento de
resolver el recurso de apelación estaba en tramitación para trasponer dicha
directiva, la comisión por reembolso anticipado se limitaba al 0,5% durante los
primeros cinco años y al 0,25% durante el sexto año. Y que para interpretar el
Derecho interno a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva,
procedía no aplicar la regulación del ámbito temporal de aplicación fijado por
el art. 7 de la Ley 41/2007.
3.- El razonamiento de
la sentencia recurrida es incorrecto por varias razones. La primera de tales
razones es que la técnica de "interpretación conforme", establecida
por el Tribunal de Justicia desde la sentencia del caso Von Colson y
Kamann, de 10 de abril de 1984, asunto 14/83, no puede consistir simple y
llanamente en una interpretación directamente contra legem. Y eso
es justamente lo que hace la Audiencia Provincial al aplicar el régimen legal
de la compensación por amortización anticipada establecido en el capítulo IV
("[r]égimen de la compensación por amortización anticipada") de la
Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley
cuando el art. 7 de la misma, que regula su ámbito temporal de aplicación,
establece justamente lo contrario, al prever que "[e]l presente Capítulo
será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario
formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley".
4.- Por citar tan solo
una de sus últimas sentencias, el TJUE, en la sentencia de 18 de enero de 2022,
asunto C 261/20, declara:
"No
obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene
determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como
referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas
pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del
Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del
Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de
2014, Association de médiation sociale, C-176/12, EU:C:2014:2, apartado 39 y
jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C-385/17,
EU:C:2018:1018, apartado 51)".
5.- El razonamiento de
la Audiencia Provincial también es incorrecto porque lo que debe servir para
realizar la "interpretación conforme" de la norma nacional es la
propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla (cuya
regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la
tramitación parlamentaria). Desde la sentencia de 19 de enero de 1982,
caso Ursula Becker, hasta la más reciente sentencia de 24 de
febrero de 2022, asunto C-563/20, el Tribunal de Justicia ha exigido como
requisito de eficacia directa de una norma de una directiva no transpuesta
dentro de plazo que sea incondicional y suficientemente precisa. Una norma como
el art. 25.3 de la Directiva 2014/17/UE, que otorga a los Estados miembros un
amplio margen de discrecionalidad, de modo que determinadas previsiones de la
ley nacional que la traspone no son consecuencia ineludible del texto de la
directiva, no reúne esos requisitos de precisión e incondicionalidad.
6.- Lleva razón la
recurrente cuando alega que la jurisprudencia del TJUE que ha establecido el
principio de "interpretación conforme" a la directiva como uno de los
medios para que los tribunales, como autoridades de los Estados miembros, den
cumplimiento a las obligaciones derivadas de la directiva cuando la misma no ha
sido adecuadamente traspuesta, también ha declarado que ese principio tiene
ciertos límites, entre los que se encuentran, además de la exclusión de la
interpretación contra legem, los derivados de los principios
de seguridad jurídica e irretroactividad. En este sentido, la sentencia del
TJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, declara en su apartado 84:
"Ciertamente,
la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una
directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho
interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en
particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir
de base para una interpretación contra legem del Derecho
nacional (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y
C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 123 y jurisprudencia citada)".
7.- Por último, la
interpretación hecha por la Audiencia Provincial no solo no es conforme con la
Directiva 2014/17/UE sino que es abiertamente contraria a la misma, ya que
también la directiva, al regular su ámbito temporal, establece expresamente su no
retroactividad, pues de acuerdo con la disposición transitoria contenida en su
art. 43, la directiva "no se aplicará a los contratos de crédito en curso
antes del 21 de marzo de 2016".
8.- La consecuencia de
lo expuesto es que el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de la
Audiencia Provincial debe ser revocada y debe desestimarse la pretensión de que
se declare nula, por abusiva, la cláusula que establece una comisión de un 1%
del capital reembolsado para el caso de reembolso anticipado del préstamo.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de
apelación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Procédase a la
devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la
sentencia 306/2018 de 21 de septiembre, aclarada por auto de 24 de octubre de
2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
en el recurso de apelación núm. 250/2018.
2.º- Casar la expresada
sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por
Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia 289/2017, de 11 de
diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, 289/2017 de 11 de
diciembre, que revocamos en lo relativo a la declaración de nulidad de la
cláusula que establece la comisión de cancelación por la amortización
anticipada total del préstamo hipotecario, declaración de nulidad que dejamos
sin efecto.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.
4.º- Acordar la
devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para interponer los
recursos de apelación y de casación.
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