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miércoles, 3 de enero de 2024

Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de diciembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Antecedentes relevantes 1. El 18 de diciembre de 2016, se concertaron las siguientes permutas financieras: i) una entre Urbanizadora O Monte S.L. y Caixagalicia (actualmente, Abanca Corporación Bancaria, S.A.), por un nominal de 9.000.000 euros.

ii) otra entre Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Caixagalicia, por un nominal de 2.500.000 euros.

iii) y otra entre Eduardo y Caixagalicia, por un nominal de 2.500.000 euros.

Mas tarde, el 19 de junio de 2007, Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. y Caixagalicia concertaron una permuta financiera por un nocional de 2.000.000 euros, con ocasión de un préstamo hipotecario de 2.496.000 euros suscrito ese mismo día por ambas partes.

Eduardo era administrador único de Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.

Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. interpusieron un primer procedimiento judicial, frente a Abanca Corporación (sucesora de Caixagalicia), en el que ejercitaron una acción de resolución de los reseñados contratos de permuta financiera y de indemnización de los daños y perjuicios que se correspondían con el saldo negativo para cada uno de esos clientes de las liquidaciones realizadas en sus respectivas permutas financieras.

De esta primera demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela y se tramitó con el número de referencia juicio ordinario 209/2016. El juzgado desestimó íntegramente esa demanda mediante la sentencia 50/2017, de 24 de marzo, por la improcedencia de las resoluciones de los contratos de permuta financiera, que ya no estaban vigentes.



2. Más tarde, en julio de 2017, Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. interpusieron una nueva demanda frente a Abanca, que fue la que inició el presente procedimiento.

En esta nueva demanda ejercitaban, con carácter principal, una acción para que se declarara la inexistencia o nulidad absoluta por ilicitud de la causa de los contratos de permuta financiera, y la condena a devolver unas determinadas cantidades a cada uno de los contratantes de las permutas financieras que coincidían con el saldo negativo de las liquidaciones de los swaps y los intereses devengados. Con carácter subsidiario, ejercitaron una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en los incumplimientos por parte del banco demandado de las obligaciones de proporcionar información veraz, clara, completa y suficiente. Los importes de estas indemnizaciones también coincidían con el saldo negativo de las liquidaciones de los swaps y los intereses devengados.

3. Entre otros motivos de oposición, Abanca excepcionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que desestimó la primera demanda (juicio ordinario 209/2016), por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, pues la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el segundo pleito ya lo había sido en el primero.

4. La sentencia de primera instancia desestimó esta excepción de cosa juzgada, desestimó la acción ejercitada con carácter principal en la demanda y estimó la acción de indemnización de daños y perjuicio, ejercitada con carácter subsidiario. De tal forma que condenó a Abanca a pagar a las demandantes las sumas reclamadas: i) a Urbanizadora O Monte S.l., 374.044,25 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

ii) a Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L., 103.901,20 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

iii) A Eduardo, 103.901,20 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

iv) a Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L., 89.667,16 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Abanca y la Audiencia desestima el recurso.

En lo que ahora interesa, confirma la apreciación del juzgado de que la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual no se veía afectada por los efectos de cosa juzgada material de la sentencia firme que resolvió el primer pleito (juicio ordinario 209/2016).

La Audiencia realiza una exposición de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada y la preclusión de alegaciones, de la que resaltamos, por lo que ahora interesa, lo siguiente: "(...) para que sea efectiva la previsión que contiene el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se "requiere, como presupuesto previo, la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en reconvención".

"Los supuestos en los que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas. Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión sino de la identidad de la causa de pedir, es decir, del cómputo de medios esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora. La ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyen la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir, exclusivamente el demandante. Entiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas a pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.

"Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. Asimismo la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón, la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado".

Y, a continuación, aplica la doctrina al caso enjuiciado y concluye que no cabe apreciar la cosa juzgada invocada por lo siguiente: "En el primer procedimiento se ejercitó una acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y en el segundo procedimiento una acción de nulidad absoluta de los contratos por concurrencia de causa falsa y, subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones informativas en cuanto a los contratos suscritos, ex artículo 1101.

"Ello resulta de la documental aportada, especialmente de la sentencia 50/2017, dictada en el primer procedimiento. La única acción ejercitada con anterioridad ha sido la resolutoria.

"En el presente caso, no existe una identidad de objeto, exigido por el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda existir cosa juzgada material en sentido negativo, pues en el primer proceso se juzgó la resolución del contrato, mientras que en el segundo se planteó la inexistencia o nulidad radical por causa falsa de los contratos swaps y una reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, las causas de pedir son distintas. Los hechos y las razones jurídicas que podrían justificar dichas acciones son distintas.

"Por tanto en aplicación de la doctrina citada, en el caso de autos no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación del principio de preclusión del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues son distintas las causas de pedir de las pretensiones formuladas".

6. Frente a la sentencia de apelación, Abanca formula un recurso extraordinario por infracción procesal basado en un solo motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal 1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 222 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada material, en relación con el art. 400 LEC sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Y también denuncia la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias 313/2020, de 17 de junio, y 5/2020, de 8 de enero.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio: "Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

"El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC).

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14 de octubre de 2015).

"En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

"De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia de 19 de noviembre de 2014).

"En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior (sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces (sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011, de 21 de marzo)"".

3. La aplicación de esta jurisprudencia exige comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda que inició el primer pleito con la que ahora interesa de las ejercitadas en la demanda que inició el segundo pleito.

En ambos casos, los demandantes son los mismos (Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.) y la demandada también es la misma (Abanca Corporación, en cuanto sucesora de Caixagalicia).

En la primera demanda se pedía la resolución de las cuatro permutas financieras concertadas por cada uno de los cuatro demandantes con Caixagalicia, por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento que la normativa pre- MiFID y MiFID imponía a la entidad bancaria para la comercialización de esos productos financieros complejos. Junto con la resolución de cada una de estas cuatro permutas financieras, se pedía la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por las demandantes. Estos daños y perjuicios se cifraban en el saldo negativo de las liquidaciones de cada uno de estos swaps, más los intereses legales. Los demandantes ejercitaban la acción de resolución de los contratos por incumplimiento contractual, al amparo del art. 1124 CC, y la petición de indemnización era complementaria a la resolución contractual, también al amparo del art. 1124 CC.

En la segunda demanda, aparte de las acciones ejercitadas con carácter principal, que fueron desestimadas y ahora han quedado fuera de controversia, los demandantes pidieron con carácter subsidiario la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con cada una de las cuatro permutas financieras, que también cifraban en el importe de los saldos negativos de las liquidaciones de los swaps, más los intereses legales. Aunque en este caso, la acción ejercitada se amparaba en el art. 1101 CC, en el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de las cuatro permutas financieras.

Conceptualmente, la acción ejercitada en esta segunda demanda (de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones contractuales) es distinta de la ejercitada en la primera (resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados).

Pero la pretensión ejercitada en la primera, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la concertación de las cuatro permutas financieras, coincide con la pretensión ejercitada en la segunda, en la que se solicita también la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación de las cuatro permutas financieras. De tal forma que en ambos casos la petición de condena indemnizatoria coincide: la condena al banco a pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las liquidaciones de sus respectivos swaps, más los intereses legales.

Cuando se interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución de los contratos del art. 1124 CC, sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales del art. 1101 CC. Al limitarse únicamente a la primera causa petendi, la resolución de los contratos de permuta financiera por incumplimiento contractual, se produjo el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC respecto de esa otra causa de pedir, la fundada en la acción de incumplimiento de las obligaciones contractuales del art. 1101 CC. De tal forma que, una vez desestimada la primera demanda, no cabía ejercitarla en una segunda demanda como consecuencia del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme que desestimó la primera demanda.

4. En consecuencia procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, al asumir la instancia, por las razones que acabamos de exponer, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

TERCERO. Costas 1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca, no procede hacer expresa condena en costas conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Estimado el recurso de apelación de Abanca, tampoco procede hacer expresa condena en costas conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3. Desestimadas las pretensiones ejercitadas en primera instancia por las demandantes, procede imponerles las costas generadas en esa primera instancia, conforme al art. 394 CC.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) de 26 de marzo de 2021 (rollo 406/2019), en el siguiente sentido.

2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela de 2 de septiembre de 2019 (juicio ordinario 426/2017), cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido.

3.º Desestimar la demanda interpuesta por Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., a quien absolvemos de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.

4.º No hacer expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de apelación.

5.º Imponer a los demandantes (Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.) las costas generadas en primera instancia.

6.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

 

 

 

 

 

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