Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de diciembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO.
Antecedentes relevantes 1. El 18 de diciembre de 2016, se concertaron las
siguientes permutas financieras: i) una entre Urbanizadora O Monte S.L. y
Caixagalicia (actualmente, Abanca Corporación Bancaria, S.A.), por un nominal
de 9.000.000 euros.
ii) otra
entre Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Caixagalicia, por un nominal de
2.500.000 euros.
iii) y otra
entre Eduardo y Caixagalicia, por un nominal de 2.500.000 euros.
Mas tarde,
el 19 de junio de 2007, Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. y Caixagalicia
concertaron una permuta financiera por un nocional de 2.000.000 euros, con
ocasión de un préstamo hipotecario de 2.496.000 euros suscrito ese mismo día
por ambas partes.
Eduardo era
administrador único de Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro
2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.
Eduardo,
Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones
Inmobiliarias Chinto, S.L. interpusieron un primer procedimiento judicial,
frente a Abanca Corporación (sucesora de Caixagalicia), en el que ejercitaron
una acción de resolución de los reseñados contratos de permuta financiera y de
indemnización de los daños y perjuicios que se correspondían con el saldo
negativo para cada uno de esos clientes de las liquidaciones realizadas en sus
respectivas permutas financieras.
De esta
primera demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de
Compostela y se tramitó con el número de referencia juicio ordinario 209/2016.
El juzgado desestimó íntegramente esa demanda mediante la sentencia 50/2017, de
24 de marzo, por la improcedencia de las resoluciones de los contratos de
permuta financiera, que ya no estaban vigentes.
2. Más
tarde, en julio de 2017, Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J.
Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L. interpusieron una
nueva demanda frente a Abanca, que fue la que inició el presente procedimiento.
En esta
nueva demanda ejercitaban, con carácter principal, una acción para que se
declarara la inexistencia o nulidad absoluta por ilicitud de la causa de los
contratos de permuta financiera, y la condena a devolver unas determinadas
cantidades a cada uno de los contratantes de las permutas financieras que
coincidían con el saldo negativo de las liquidaciones de los swaps y los
intereses devengados. Con carácter subsidiario, ejercitaron una acción de
indemnización de daños y perjuicios basada en los incumplimientos por parte del
banco demandado de las obligaciones de proporcionar información veraz, clara,
completa y suficiente. Los importes de estas indemnizaciones también coincidían
con el saldo negativo de las liquidaciones de los swaps y los intereses devengados.
3. Entre
otros motivos de oposición, Abanca excepcionó el efecto de cosa juzgada de la
sentencia firme que desestimó la primera demanda (juicio ordinario 209/2016),
por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, en relación con
el art. 222 LEC, pues la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el
segundo pleito ya lo había sido en el primero.
4. La
sentencia de primera instancia desestimó esta excepción de cosa juzgada,
desestimó la acción ejercitada con carácter principal en la demanda y estimó la
acción de indemnización de daños y perjuicio, ejercitada con carácter
subsidiario. De tal forma que condenó a Abanca a pagar a las demandantes las
sumas reclamadas: i) a Urbanizadora O Monte S.l., 374.044,25 euros en concepto
de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición
de la demanda.
ii) a
Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L., 103.901,20 euros en concepto de
principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de
la demanda.
iii) A
Eduardo, 103.901,20 euros en concepto de principal, más el interés legal del
dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
iv) a
Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L., 89.667,16 euros en concepto de
principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de
la demanda.
5. La
sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Abanca y la
Audiencia desestima el recurso.
En lo que
ahora interesa, confirma la apreciación del juzgado de que la acción de
indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual no se veía
afectada por los efectos de cosa juzgada material de la sentencia firme que
resolvió el primer pleito (juicio ordinario 209/2016).
La Audiencia
realiza una exposición de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada y la
preclusión de alegaciones, de la que resaltamos, por lo que ahora interesa, lo
siguiente: "(...) para que sea efectiva la previsión que contiene el art.
400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se "requiere, como presupuesto
previo, la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio
y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en
reconvención".
"Los
supuestos en los que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha apreciado la
existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas.
Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos
hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias
jurídicas distintas.
"La
identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión sino
de la identidad de la causa de pedir, es decir, del cómputo de medios
esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora.
La ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y
fundamentos jurídicos que apoyen la acción, pero en forma alguna determina el
objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir, exclusivamente el
demandante. Entiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles
"causas a pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento
de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que
formula.
"Las
pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión
con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la
identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que
las sustenta. Asimismo la calificación jurídica alegada por las partes, aunque
los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una
acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto
de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por
esta razón, la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como
elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho
reclamado".
Y, a
continuación, aplica la doctrina al caso enjuiciado y concluye que no cabe
apreciar la cosa juzgada invocada por lo siguiente: "En el primer
procedimiento se ejercitó una acción resolutoria del artículo 1124 del Código
Civil y en el segundo procedimiento una acción de nulidad absoluta de los
contratos por concurrencia de causa falsa y, subsidiariamente, una acción de
responsabilidad contractual por incumplimiento por la demandada de sus
obligaciones informativas en cuanto a los contratos suscritos, ex artículo
1101.
"Ello
resulta de la documental aportada, especialmente de la sentencia 50/2017,
dictada en el primer procedimiento. La única acción ejercitada con anterioridad
ha sido la resolutoria.
"En el
presente caso, no existe una identidad de objeto, exigido por el art. 222.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda existir cosa juzgada material en
sentido negativo, pues en el primer proceso se juzgó la resolución del
contrato, mientras que en el segundo se planteó la inexistencia o nulidad
radical por causa falsa de los contratos swaps y una reclamación de daños y
perjuicios por incumplimiento contractual, las causas de pedir son distintas.
Los hechos y las razones jurídicas que podrían justificar dichas acciones son
distintas.
"Por
tanto en aplicación de la doctrina citada, en el caso de autos no cabe apreciar
la excepción de cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
aplicación del principio de preclusión del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pues son distintas las causas de pedir de las pretensiones
formuladas".
6. Frente a
la sentencia de apelación, Abanca formula un recurso extraordinario por
infracción procesal basado en un solo motivo.
SEGUNDO.
Recurso extraordinario por infracción procesal 1. Formulación del motivo. El
motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción
del art. 222 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada material, en relación
con el art. 400 LEC sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos. Y también denuncia la vulneración de la jurisprudencia contenida en
las sentencias 313/2020, de 17 de junio, y 5/2020, de 8 de enero.
Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.
Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la
preclusión de alegaciones. Para resolver esta cuestión conviene partir de la
jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, en
relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia
se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021,
de 22 de junio: "Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo
en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el
efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes
órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento
distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el
art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo
objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el
primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico
de lo que sea su objeto.
"El
efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto
negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un
ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se
produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en
que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC).
"Aunque,
en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los
procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de
pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del
proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo
previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra
con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que
dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen
podido alegarse en éste".
"Con
esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso
se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos
distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para
el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una
determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito
con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma
pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo
haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14
de octubre de 2015).
"En
síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de
alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer
pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa
sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto
de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y
fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
"De
este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden
ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o
títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó
anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser
esgrimidos en la primera demanda" (sentencia de 5 de diciembre de 2013).
Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre
pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia de 19 de noviembre de
2014).
"En
definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre,
"conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC,
lo decisivo o determinante es la pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de
diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un
litigio anterior (sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el
cumplimiento de un mismo contrato por dos veces (sentencia 9/2012, de 6 de
febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo
litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011, de 21 de
marzo)"".
3. La
aplicación de esta jurisprudencia exige comparar las pretensiones ejercitadas
en la demanda que inició el primer pleito con la que ahora interesa de las
ejercitadas en la demanda que inició el segundo pleito.
En ambos
casos, los demandantes son los mismos (Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L.,
Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.)
y la demandada también es la misma (Abanca Corporación, en cuanto sucesora de
Caixagalicia).
En la
primera demanda se pedía la resolución de las cuatro permutas financieras
concertadas por cada uno de los cuatro demandantes con Caixagalicia, por
incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento que la normativa
pre- MiFID y MiFID imponía a la entidad bancaria para la comercialización de
esos productos financieros complejos. Junto con la resolución de cada una de
estas cuatro permutas financieras, se pedía la condena de la demandada a
indemnizar los daños y perjuicios sufridos por las demandantes. Estos daños y
perjuicios se cifraban en el saldo negativo de las liquidaciones de cada uno de
estos swaps, más los intereses legales. Los demandantes ejercitaban la acción
de resolución de los contratos por incumplimiento contractual, al amparo del
art. 1124 CC, y la petición de indemnización era complementaria a la resolución
contractual, también al amparo del art. 1124 CC.
En la
segunda demanda, aparte de las acciones ejercitadas con carácter principal, que
fueron desestimadas y ahora han quedado fuera de controversia, los demandantes
pidieron con carácter subsidiario la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos con cada una de las cuatro permutas financieras, que también cifraban
en el importe de los saldos negativos de las liquidaciones de los swaps, más
los intereses legales. Aunque en este caso, la acción ejercitada se amparaba en
el art. 1101 CC, en el incumplimiento de las obligaciones de información y
asesoramiento en la comercialización de las cuatro permutas financieras.
Conceptualmente,
la acción ejercitada en esta segunda demanda (de responsabilidad civil por
incumplimiento de obligaciones contractuales) es distinta de la ejercitada en
la primera (resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones
contractuales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados).
Pero la
pretensión ejercitada en la primera, la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos por las demandantes como consecuencia de la concertación de las cuatro
permutas financieras, coincide con la pretensión ejercitada en la segunda, en
la que se solicita también la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por la contratación de las cuatro permutas financieras. De tal
forma que en ambos casos la petición de condena indemnizatoria coincide: la
condena al banco a pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las
liquidaciones de sus respectivos swaps, más los intereses legales.
Cuando se
interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía
haberse fundado no sólo en la resolución de los contratos del art. 1124 CC,
sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales del art. 1101
CC. Al limitarse únicamente a la primera causa petendi, la resolución de los
contratos de permuta financiera por incumplimiento contractual, se produjo el
efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC respecto de esa otra
causa de pedir, la fundada en la acción de incumplimiento de las obligaciones
contractuales del art. 1101 CC. De tal forma que, una vez desestimada la
primera demanda, no cabía ejercitarla en una segunda demanda como consecuencia
del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme
que desestimó la primera demanda.
4. En
consecuencia procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal
y, al asumir la instancia, por las razones que acabamos de exponer, procede
estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
TERCERO.
Costas 1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca,
no procede hacer expresa condena en costas conforme a lo prescrito en el art.
398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. Estimado
el recurso de apelación de Abanca, tampoco procede hacer expresa condena en
costas conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC.
3.
Desestimadas las pretensiones ejercitadas en primera instancia por las
demandantes, procede imponerles las costas generadas en esa primera instancia,
conforme al art. 394 CC.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción
procesal interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia
de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) de 26 de marzo de 2021
(rollo 406/2019), en el siguiente sentido.
2.º Estimar
el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A.
contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de
Compostela de 2 de septiembre de 2019 (juicio ordinario 426/2017), cuyo fallo
modificamos en el siguiente sentido.
3.º
Desestimar la demanda interpuesta por Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L.,
Construcciones J. Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.
contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., a quien absolvemos de todas las
pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.
4.º No hacer
expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal y del recurso de apelación.
5.º Imponer
a los demandantes (Eduardo, Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J.
Piñeiro 2003, S.L. y Promociones Inmobiliarias Chinto, S.L.) las costas
generadas en primera instancia.
6.º Acordar
la devolución del depósito constituido para recurrir.
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