Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de diciembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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TERCERO.- Primer y
segundo motivos de casación. Planteamiento y resolución conjunta
1.- El primer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, en relación con el art. 20 de la Ley Orgánica de Protección
de Datos y el art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la
sentencia recurrida considera que no hubo intromisión en el derecho al honor
del demandante pese a que no analiza uno de los requisitos fundamentales para
la validez de la inclusión en un registro de morosos, que es que la deuda sea
cierta, vencida y exigible.
2.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 20 b de la Ley Orgánica de
Protección de Datos, en relación con el art. 2 del Real Decreto 1718/2012, de
28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la
lectura y facturación de los suministros eléctricos de baja tensión con
potencia contratada no superior a 15 Kv.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la deuda
no podía ser cierta desde el momento en que hubo múltiples reclamaciones sobre
el sistema de facturación, e incluso el Instituto Galego de Consumo instó una
rectificación de la suma facturada mediante una reducción de 81,22 euros.
3.- Los óbices de
admisibilidad de los motivos opuestos por la parte demandada al oponerse al
recurso de casación no pueden ser atendidos, porque el recurso, que se formula
por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, identifica
las normas sustantivas que considera infringidas y las sentencias de esta
supuestamente vulneradas. Lo que es suficiente para su admisión, sin perjuicio
de su estimación o desestimación final una vez analizado.
4.- Dada la conexidad
argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar
inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Decisión de la
Sala. Certeza y exigibilidad de la deuda
1.- En la sentencia de
pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del
art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida,
líquida y exigible, y declaramos:
"En las
sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre,
740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de
marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión:
para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento
de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible,
cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en
estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no
pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo
general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia
de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos
al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y
legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al
acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y
por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es
pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como
una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o
cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia
de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico
protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores
sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo
que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que
consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento
de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
3.- La LOPDGDD ha
retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21
de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del
Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010. El citado art. 20
LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el
tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones
dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el
requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la
novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa
o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución
de disputas vinculante entre las partes".
El efecto
que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de
los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento
alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una
presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los
datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1
LOPDGDD).
4.- En este caso, no
podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos
previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no
había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde
el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el
sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de
sus reclamaciones formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo,
la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de
162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos. Lo que demuestra que
cuando se incluyó al Sr. Eleuterio en el fichero la deuda estaba en disputa
(como mínimo, existía una reclamación administrativa) y no podía considerarse
como vencida, cierta y exigible.
Nos
encontraríamos ante un caso similar al de la sentencia núm. 174/2018, de 23 de
marzo, cuando declaró:
"[l]a
inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos,
cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus
servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de
facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la
cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede
interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara
una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan
considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la
afectada".
5.- Para excluir la
licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al
cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones
a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, sobre
una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de
consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones,
sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que
"[a]
los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en
sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como
consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil.
Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta
de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base
suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar
su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente
en un registro de morosos".
6.- Conforme a lo
expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos
personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del
caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada
con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o
cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas
relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia
entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo,
sentencia 740/2015, de 22 de diciembre) o sobre la aplicación de penalizaciones
por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia
174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda
resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz,
puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que
no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de
los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que
no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no
aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y
cuantía de la deuda.
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