Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de abril de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes:
1º.- El objeto del
proceso
La Compañía
Río Arganza S.L., en su condición de promotora de la rehabilitación y reforma
del inmueble, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Oviedo,
finalizada en mayo de 2006, interpuso demanda contra el arquitecto técnico D.
Segundo, que asumió la función de director de la ejecución de la obra, con la
pretensión de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas
facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que
imputa a dicho demandado, por un total de 47.963,6 €; y que asimismo sea
condenado a reparar los defectos que aún subsisten y que se detallan en el
hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a
practicar en el proceso.
Los defectos
exteriorizados en el hecho sexto de la demanda consisten en:
"1º).-
Humedades por filtración a través de la cubierta y por condensación, en el
interior de las viviendas situadas en el bajo cubierta, particularmente
localizadas en las zonas de encuentro entre los paramentos verticales y
horizontales superiores de las troneras y casetones de la cubierta, así como en
el encuentro de la pared medianera con las fachadas del edificio, y en la zona
bajo la canaleta de la cubierta: problemas especialmente afectantes (aunque no
únicamente) a las viviendas de la planta NUM001, letras NUM002, NUM003, NUM004
y NUM005.
"2º).-
Filtraciones y humedades diversas en las tres plantas de NUM006 del edificio
destinadas a locales, garajes y trasteros, principalmente identificadas del
siguiente modo:
"a).-
Filtraciones desde la canaleta sita en la rampa de acceso a la primera planta
del sótano del garaje desde la CALLE000, manifestadas en el techo de la planta
inferior (NUM006 - NUM007).
"b).-
Humedades en paredes y techo, principalmente en la zona de la esquina suroeste
en área correspondiente a trasteros, y en las zonas de las esquinas del muro
sur y de la pared oeste, esta última propagándose por forjado del techo.
"c).-
Humedades en los laterales de la rampa de bajada de vehículos a los sótanos.
"3º).-
Graves patologías y lesiones en las fachadas del edificio, detectadas el
09/03/2016 (como ya se dijo) por los servicios técnicos del Ayuntamiento de
Oviedo, y que han ido agravándose desde entonces, ocasionadoras de:
"a).-
Desprendimientos de parte del forjado de balcones, especialmente, en balcón de
la planta NUM008, pero también de otros balcones de la fachada del edificio.
"b).-
Patología de manchas de humedad a todo lo largo de la balconada de esa misma
planta NUM008 y de los balcones y vuelos del resto de las plantas.
"c).-
Múltiples zonas deterioradas y huecas en la fachada, por presumible
debilitación del mortero de la fachada por entrada de agua debido a su
deficiente ejecución, remate y aislamiento, y también por posible asentamiento
de pilares u otros elementos de la edificación; todo ello con grave riesgo de
desprendimientos de cascotes de los balcones de las fachadas del edificio,
especialmente, con riesgo de tales desprendimientos en las dos fachadas que dan
a las dos vías públicas colindantes, es decir, a la CALLE000 y a la CALLE001.
"d).-
Fisuras verticales que abarcan toda la altura del edificio, especialmente en
las zonas de medianera con la contigua casa del nº NUM009 de la CALLE000".
2º.- El proceso en
primera instancia
El
conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número
3 de Oviedo, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 548/2017.
Seguido el procedimiento, con la oposición de la parte demandada, se dictó
sentencia 7/2019, de 14 de enero, que desestimó la acción deducida.
El juzgado
entendió, en síntesis, que en la demanda se ejercitan tres pretensiones. La
primera que se condene al demandado a reintegrar a la entidad demandante el
coste económico, que ha tenido que soportar, debido a actuaciones de reparación
de defectos constructivos sufridos en la edificación litigiosa en la cuantía
antes indicada; la segunda, que se le condene al mismo demandado a ejecutar, a
su costa, todas las actuaciones necesarias para reparar y subsanar los vicios y
defectos de construcción sufridos en el citado edificio a que se hace
referencia en el hecho sexto de la demanda; y tercero, que se le condene a
reparar aquellos otros vicios y defectos constructivos, que se recojan en el
dictamen o informe técnico a elaborar por perito cuya designación judicial se
interesa. Esta última pretensión, por su falta de claridad y precisión; en
definitiva, por su indeterminación, fue rechaza como constitutiva del objeto
del proceso en pronunciamiento que devino firme.
Tras
rechazar las excepciones de caducidad y prescripción formuladas, partió la
sentencia de la base de que la entidad actora se encontraba legitimada
activamente para promover las acciones deducidas, y entrando en el fondo del
proceso desestimó la demanda. Para ello, razonó que la obra consistía en la
rehabilitación y reforma del edificio litigioso bajo proyecto realizado por
tres arquitectos, la dirección de la ejecución de la obra correspondió al
demandado y la actora era la promotora-constructora.
A
continuación, se procedió, con respecto a la primera de las pretensiones antes
reseñadas, al análisis de las facturas cuyo reintegro se solicita, y con
respecto a ellas se entendió, con relación con las emitidas por fontanería
Instalaciones Basilio, que eran de acabado, responsabilidad de la demandante.
Las restantes facturas se corresponden con trabajos relacionados con la
filtración de agua y humedad a las viviendas y al garaje por distintos puntos
del edificio, con lo que tienen relación con los defectos que se describen en
el hecho sexto cuya eliminación se solicita, consistentes en filtración de
humedades a las viviendas de la planta NUM001 procedentes de la cubierta,
filtraciones de humedad, que afectan a las tres plantas del NUM006,
perjudicando a plazas de garaje y trasteros, y grave deterioro de la fachada
del edificio, con desprendimientos en forjado de balcones, entrada de agua y
fisuras verticales en toda la altura del inmueble.
En relación
con estas últimas, consideró el juzgado, tras el correspondiente examen del
informe del perito judicial Sr. Rodrigo, que tenían su origen en las fases
previas de diseño, dado que no se aportó suficiente documentación gráfica y
especificaciones técnicas en el proyecto de ejecución, necesarias para abordar
técnicamente este tipo de obras de rehabilitación tan complejas y prever
actuaciones especializadas; por lo que se trata de un proyecto mal concebido,
con omisiones que condujeron a soluciones constructivas erróneas, lo que es
responsabilidad de los proyectistas y directores de la obra, pero no del
demandado. Dicho perito judicial aclaró, en el plenario, que en el proyecto no
se concretan las soluciones que deben darse a los remates, no entra en detalles
y omite definiciones técnicas. En definitiva, no existe un proyecto específico
de rehabilitación de la fachada.
La
facultativa Sra. Palmira, que supervisó trabajos en la fachada, declaró, en el
juicio, que este elemento estructural se apoya en una antigua
"bandeja" del siglo XIX, que presenta corrosión. En el proyecto no se
previó el hidrofugado de la fachada, que era necesario, y que, si se hubieran
hecho catas, se habría podido observar la corrosión, así como que el proyecto
no previó un aseguramiento de la fachada y, por ello, padece desprendimientos.
Concluyó la
sentencia que un deterioro tan prematuro del edificio, sólo pudo ser debido a
una mala concepción en origen de toda la obra general de rehabilitación del
inmueble, competencia exclusiva de los arquitectos proyectistas y directores de
la obra, y, en consecuencia, absolvió al demandado, como aparejador y director
de ejecución.
3º.- El proceso en
segunda instancia
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante e impugnación por
el demandado. Esta última encaminada a que se declarase la falta de
legitimación de la actora con respecto a las obras del hecho sexto de la
demanda, en tanto en cuanto tales defectos no habían sido reparados por la
demandante con lo que carecía de acción para reclamarlos.
El
conocimiento del recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo, que dictó sentencia en la que estimó la impugnación a la
acción deducida en la demanda, al considerar que la promotora carecía de
legitimación con respecto a las obras reclamadas enumeradas en el hecho sexto
del escrito rector del proceso, al no haber ejecutado dichas reparaciones a su
costa; y, con respecto a las facturas, su reintegro se consideró improcedente
en la acción de repetición ejercitada, en virtud del siguiente conjunto
argumental, contenido en su fundamento de derecho quinto, que literalmente
transcrito señala que:
"Del
conjunto de las facturas aportadas por la demandante, el perito judicial
desechó las numeradas como NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015,
NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 por
corresponder a obras mantenimiento y de escasa entidad constructiva.
Efectivamente, en ellas aparecen pequeños trabajos (pinturas y retoques, ajuste
lleves radiador, desatasco entrada agua cisterna, sujeción fregadero, desmontar
inodoro) o bien no se especifican cuáles sean (caso de la nº NUM013) que no
cabe imputar a una defectuosa labor del aparejador demandado en el cumplimiento
de su quehacer profesional, pues o bien no se sabe a qué responden, o consisten
en trabajos puntuales o de acabado o mantenimiento, propios de la promotora y
constructora y no de la función que debe desarrollar aquél. De estas facturas
deben exceptuarse los números NUM021 y NUM022 en tanto responden a las
reparaciones de humedades en garaje, que luego se analizarán, y la NUM023, que
refleja lo pagado a la profesional que dirigió las obras de reparación en la
cubierta del edificio que afrontó la demandante en el año 2014.
"De las
restantes facturas, las números NUM024, NUM025, NUM021, NUM026, NUM022 y NUM027
corresponden a reparaciones efectuadas en los sótanos del edificio (rampa de
acceso, garaje y trasteros), mientras que los números NUM028, NUM029, NUM030,
NUM023, NUM031 y NUM032 obedecen a trabajos realizados en la cubierta,
casetones y pesebrón, incluyendo la sustitución de una ventana en el NUM033 a
consecuencia de los problemas en esa zona. El perito judicial, tras un
minucioso análisis de las deficiencias existentes y de la documentación de la
obra, insistió repetidamente en que en la causación de la mayoría de ellas,
consistentes básicamente en filtraciones y humedades, incidían simultáneamente
defectos de diseño, especialmente por ausencia de detalle en las soluciones
constructivas en una obra de elevada complejidad, y una defectuosa ejecución
material o puesta en obra. Sería en este último aspecto donde cabría
responsabilizar al demandado, si bien no de forma exclusiva como se pretende.
Ahora bien, el mismo perito, cuando en la ampliación de su informe analiza las
reparaciones llevadas a cabo, concluye que o bien no resultaron efectivas
"en absoluto" (caso de las llevadas a cabo en el sótano) o bien han
resuelto sólo de modo parcial y temporal los problemas, pero sin aportar una
solución definitiva pues continúan produciéndose los daños (caso de las
reparaciones realizadas en cubierta que en el acto del juicio incluyó más en
labores de mantenimiento). De ahí que cuando aborda la forma de reparar definitivamente
estos defectos prescinda de esas reparaciones y plantee la sustitución completa
de la cubierta y una actuación global de los sótanos.
"En
definitiva, esas obras de reparación no revertieron en beneficio del demandado
ni le liberaron de la obligación que pudiera tener frente a los propietarios
del inmueble, que de hecho están exigiendo en otro proceso la reparación
definitiva de tales deficiencias. Lo que no cabe es repercutible el coste de
unas obras en las que no tuvo intervención alguna (respecto a la mayoría ni
siquiera se le dio oportunidad para ello) y que no sirvieron al fin pretendido
de tal modo que no pueden calificarse de pago o cumplimiento de su obligación a
los fines de la acción de repetición que ejercita la demandante".
4º.- Recurso de
casación
Contra dicha
resolución se interpuso por la entidad actora el correspondiente recurso de
casación.
SEGUNDO.- Examen del
primero de los motivos de casación
El primero
de los motivos del recurso de casación se formuló, por interés casacional, al
amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por infracción de los artículos 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258, en
relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta,
citando al respecto las sentencias 650/2006, de 28 de junio, 871/2005, de 7 de
noviembre, 1181/2003, de 11 de diciembre, 410/1995, de 27 de abril, 8 de junio
de 1992, en recurso 2127/1989.
En su
desarrollo, se consideró que la relación contractual existente entre la
promotora y el demandado, en virtud del específico contrato de dirección de la
ejecución de la obra suscrito entre ellas, legitimaba a la primera para exigir
la reparación de los defectos constructivos imputables al demandado en su
condición de aparejador de la obra litigiosa.
El segundo
motivo, se formuló, al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los mismos preceptos de derecho
material o sustantivo y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo que los interpreta, existiendo doctrina jurisprudencial en sentido
contrario al establecido por la sentencia dictada por el tribunal de apelación
objeto de este recurso; aludiendo, este segundo motivo, al fundamento esgrimido
en la sentencia recurrida en el sentido de que, no siendo el arquitecto técnico
demandando el único profesional que intervino en el proceso constructivo, no
cabe dirigir Ia demanda exclusivamente frente al mismo.
A través de
dichos motivos, se sostiene que la sentencia recurrida incurrió en error iuris,
al no haber estimado la legitimación activa de la promotora para ejercitar la
acción judicial, consistente en la condena del demandado a la realización de
las reparaciones precisas para reparar las deficiencias constructivas a las que
se refiere el hecho sexto de la demanda.
Por su
parte, el tribunal provincial sostuvo que, al no haber abordado la demandante
la corrección de las obras de reparación del precitado numeral sexto de la
demanda, no es perjudicada; toda vez que no ha sufrido un quebrantamiento
patrimonial alguno, y, por lo tanto, no puede interesar la condena del
demandado mediante una acción de repetición, máxime además cuando, de
reconocerse dicha legitimación, podría solicitar una indemnización que no
beneficiase en absoluto a los verdaderos perjudicados, que son los distintos
propietarios de los pisos y locales del inmueble.
Se pide la
reparación, sin tener en cuenta la intervención de otros agentes constructivos,
como Ia propia demandante, lo que sería preciso a los efectos de determinar
posibles responsabilidades, exclusivas o compartidas. Y, en fin, no cabe
desconocer que estos mismos defectos están siendo objeto de estudio en otro
proceso iniciado por la Comunidad de Propietarios, dirigido también frente al
demandado, junto a otros, de tal modo que podría generarse una duplicidad de
condenas por unos mismos hechos con pronunciamientos contradictorios en las
sentencias dictadas en uno y otro caso.
TERCERO.- Examen de los
motivos del recurso interpuesto
Esta Sala ha
tenido ocasión de abordar la cuestión controvertida en este proceso, entre
otras, en la sentencia 387/2021, de 7 de junio, en la que se estimó que la
promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos
suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la
edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales
encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas
por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la
correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones
necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la
inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen
su respectiva participación en las obras de construcción.
Y así, en la
precitada sentencia 387/2021, de 7 de junio, se señaló:
"Se
alega infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en
relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al entender que, de acuerdo con la
jurisprudencia que se invoca, la promotora tendría legitimación para reclamar a
uno de los técnicos intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad
contractual, y aun cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al
tener que costear previamente las obras de reparación de los vicios o defectos
que fueran objeto de dichas acciones de reclamación por incumplimiento
contractual.
"Por
otro lado, precisa la parte la imposibilidad de aplicación al supuesto de autos
de la STS citada por la sala de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la
condición de perjudicada a la promotora demandante (STS 910/2011, de 21 de
diciembre), pues se trataba de un caso de reclamación de responsabilidad
extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, y no de responsabilidad
contractual como en el supuesto examinado.
"Esta
sala debe declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina
jurisprudencial, pues nada obsta a que un promotor ejercite las acciones
derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico
contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por
los adquirentes de las viviendas (art. 1544 del C. Civil).
" Esta
Sala tiene declarado en sentencia 871/2005, de 7 de noviembre, que:
""La
responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros
adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS
de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo
contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los
propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación
solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y
legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al
arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta
incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de
1990)"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a
fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios
compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron
con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han
transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de
toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de
los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean
necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados
solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no
borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y
técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato
con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no
asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para
reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y
condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban
siempre figurar en los litigios como demandados" (STS de 8 de junio de
1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".
"Frente
a este cuerpo de doctrina no puede invocarse la sentencia 910/2011, de 21 de
diciembre, al referirse a un supuesto de responsabilidad extracontractual, que
no guarda relación con el presente litigio, en que se ejercita por la promotora
una acción derivada de un arrendamiento de servicios contra el arquitecto
técnico".
En el mismo
sentido, se expresa la sentencia 650/2006, de 28 de junio.
En el caso
que nos ocupa, la promotora, antes de la presentación de la demanda, ya no solo
había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de
los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de
reparación asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés
legítimo para promover la presente acción; cuestión distinta es que el
aparejador sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción
intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble
condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo.
En todo
caso, el promotor responderá ante los posibles adquirentes de los daños
materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción con
lo que no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere
causante de ellos en virtud de los vínculos contractuales concertados con éstos
(art. 17.1 LOE); por otra parte, la existencia de tales desperfectos no se
discute, y así resulta de la prueba pericial judicial practicada. Además, con
respecto a ellos, no se pide la indemnización de su valor, sino que se condene
al demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para
repararlos y subsanarlos.
La sentencia
de la audiencia no niega la legitimación de la entidad demandante, si bien tan
solo se la reconoce en relación con los desperfectos abonados.
Al
presentarse la demanda, y constituirse la litispendencia (art. 410 LEC), la
promotora no había sido demandada por la comunidad de propietarios. En efecto,
la acción deducida por la comunidad vecinal se entabla más de un año después,
siendo admitida por decreto 30 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia
n.º 1 de Oviedo, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 932/2018, de
dicho órgano jurisdiccional, mientras que la demanda, que da lugar al
procedimiento que nos ocupa, se presentó el 11 de julio de 2017.
No vemos
óbice a la posibilidad de plantear la demanda exclusivamente contra el agente
de la edificación que la promotora considere responsable sin que concurra una
suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la
responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en la obra de
edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento
de las obligaciones constitutivas de la lex artis, que rige su
intervención en las obras de edificación, y tan solo, en los supuestos de
indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluiría el
litisconsorcio.
El objeto
del otro proceso pendiente consiste en la demanda de juicio ordinario que, bajo
el número, 932/2018, se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Oviedo, en la que la comunidad de vecinos del edificio litigioso demandó
exclusivamente a la promotora Río Arganza, S.L., y a la aseguradora Mapfre, por
incumplimiento de su obligación contractual de entregar las viviendas vendidas
en las debidas condiciones. Es más, interesada la acumulación de autos por la
demandante Río Arganza, S.L., a la misma se opuso el demandado Sr. Segundo.
La
acumulación fue denegada por auto de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 1 de Oviedo, con el argumento de que: "ni las sentencias que
se dicten en uno y otro juicio pueden causar efectos prejudiciales en el otro,
ni hay riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o excluyentes", sin que se cumplan, por lo tanto, los
requisitos del art. 76.1 LEC. Esta resolución es firme.
En
definitiva, por el conjunto argumental expuesto, consideramos que la demandante
se encuentra legitimada para la reclamación de los defectos constructivos a los
que se refiere el hecho sexto de la demanda.
CUARTO.- Estimación del
recurso y devolución de las actuaciones a la audiencia
Al quedar el
proceso circunscrito a la legitimación activa de la demandante, y declararse
ésta, procede devolver las actuaciones a la audiencia para que se pronuncie al
respecto, sin perjuicio de la firmeza de los otros pronunciamientos que fueron
desestimados.
En
consecuencia, procede estimar el motivo de casación, dejar sin efecto la
sentencia recurrida y, en vez de asumir esta sala la instancia y entrar a
resolver las otras cuestiones que planteaba el recurso de apelación, al faltar,
de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto
del proceso por parte de la audiencia provincial, consideramos más conveniente
remitir los autos al tribunal de apelación que, al haber apreciado la falta de
legitimación activa, no entró a analizar la procedencia del recurso en relación
con las cuestiones de fondo (SSTS 156/2023, de 14 de marzo, 930/2023, de 12 de
junio y 381/2024, de 14 de marzo, entre otras).
QUINTO.- Costas y
depósito
La
estimación parcial del recurso de casación conlleva no se haga especial condena
en costas y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir (art.
398 LEC y Disposición Adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
Estimar en
parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación
422/2018, casamos la referida sentencia, en el sentido de declarar la
legitimación activa de la entidad actora recurrente Río Arganz,a S.L., para
reclamar los vicios y defectos constructivos a los que se refiere el hecho
sexto de la demanda, antes transcrito.
Se devuelven
las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y
con preferencia, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece
formulado, circunscrito exclusivamente a tales defectos constructivos, al ser
firme la desestimación de los otros pedimentos de la demanda, salvo los
relativos a las costas.
Todo ello
sin imposición de las costas correspondientes al recurso de casación
interpuesto y con devolución del depósito constituido para interponer dicho
recurso
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