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lunes, 1 de septiembre de 2025

Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. No existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639300?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos acreditados, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

1.El Sr. Darío y Sra. Patricia contrajeron matrimonio en 1991. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria. La sentencia decretó el divorcio y, por lo que aquí interesa, atribuyó la custodia de los dos hijos menores (entonces de diez y once años) a la Sra. Patricia, la obligación del Sr. Darío de pagar una pensión de alimentos para los hijos. También acordó, literalmente, que «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia».

La sentencia de primera instancia fue revocada por la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 septiembre 2007 en el único extremo de variar la hora de recogida de los hijos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 188/2011, de 28 de marzo, por la que casó parcialmente la sentencia de apelación en el único extremo de declarar que «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».

2.El 8 de septiembre de 2020, el Sr. Darío presentó una demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción del uso de la que fuera vivienda familiar por haber salido ya los hijos de la vivienda.

En ese procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria dictó sentencia el 28 de julio de 2021, cuando ya se había iniciado el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales mediante la presentación de escrito de solicitud de formación de inventario por parte del Sr. Darío.

El juzgado valoró que, en atención a que el Sr. Darío tenía cubierta la necesidad de vivienda y que su situación económica era más favorable, no procedía el cese inmediato del uso atribuido a la Sra. Patricia, sino su limitación hasta que recayera sentencia en el procedimiento de liquidación.

El Sr. Darío recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia limitó el uso de la vivienda por la Sra. Patricia al plazo de un año desde el dictado de su sentencia, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022.



3.El 31 de diciembre de 2020, el Sr. Darío presentó un escrito por el que solicitaba la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales. Con su escrito presentó una propuesta de inventario.

La representación de la Sra. Patricia presentó una propuesta alternativa y en su comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, según consta en el acta de formación de inventario levantada el 4 de marzo de 2021, manifestó su discrepancia con dos partidas del pasivo propuesto por el actor y solicitó además la inclusión de otras partidas en el activo y en el pasivo.

4.El procedimiento continuó por los trámites del juicio verbal y el juzgado dictó sentencia por la que aprobó el inventario de la sociedad de gananciales que figura recogido en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

5.El Sr. Darío interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. Por lo que aquí interesa, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó las pretensiones del apelante a que se refieren los recursos que debe resolver esta sala.

6.El Sr. Darío ha interpuesto un recurso por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos.Procede analizar los dos motivos conjuntamente, en la medida en que están estrechamente relacionados.

1.1. El motivo primero se formula literalmente «al amparo del artículo 469.1, 2º y 4º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218.1 LEC, infringiendo asimismo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que concreta las exigencias del deber de congruencia de las sentencias. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE producida por la alteración del principio de contradicción, al haberse producido una desviación de los términos en que discurrió la controversia procesal de tal naturaleza que supone una modificación sustancial de los mismos conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC de 18 de octubre de 2004, RTC 2004/174, y STC de 25 de junio de 2015, RC 2868/2013)». En el desarrollo del motivo afirma que la Audiencia Provincial, aceptando los argumentos que la parte recurrida expuso en su oposición a la apelación del actor, dejó fuera de examen seis motivos de su recurso de apelación por entender que no había existido controversia, pero que esta afirmación contraviene «tanto lo practicado en el proceso (fijación de hechos controvertidos y proposición y admisión de prueba) como lo establecido en la sentencia de instancia, que reitera en varias ocasiones a lo largo de su fundamentación jurídica cuáles han sido los hechos controvertidos en el proceso y respecto de los cuales, como es lógico, ha versado la prueba practicada». Argumenta que, contra lo que erróneamente afirma la Audiencia, la juez no afirmó que no existiera controversia y ninguna de las partes recurrió la consideración de controvertidas de las partidas objeto de apelación, por lo que se ha producido una modificación de los términos del debate de forma absolutamente arbitraria y sin mediar solicitud de parte en el único recurso de apelación formulado. Añade que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues no puede resolver cuestiones diferentes de las trasladadas en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum,reconocido por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional

1.2. El motivo segundo se ampara también simultáneamente en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC «por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218.1 LEC así como por vulneración del artículo 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber dejado sin resolver seis de las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte en el escrito de interposición del recurso de apelación». En el desarrollo del motivo reitera que, sin haber mediado petición de parte, la sentencia modifica los hechos controvertidos en el procedimiento y al dejar sin resolver los seis motivos de la apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Añade que su petición de rectificación y complemento fue rechazada por la Audiencia.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar los dos motivos por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, los dos motivos incurren en el defecto de acumular indebidamente las vías de acceso a la infracción procesal (los apartados 2º y 4º del art. 469.1 LEC), lo que no es admisible de acuerdo con la jurisprudencia de la sala (sentencia 429/2025, de 18 de marzo).

Por otra parte, como pusieron de relieve las sentencias 1684/2023, de 29 de noviembre, 270/2024, de 27 de febrero, y 948/2024, de 8 de julio, dictadas en procedimientos de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, los motivos del recurso por infracción procesal incurren en causa de inadmisión porque se refieren a partidas respecto de las que no se ha interpuesto el correspondiente motivo de casación en el que se plantee como cuestión de fondo la naturaleza privativa o ganancial de los bienes o la existencia de una deuda de cargo de la sociedad. En esas sentencias declaramos que para los recursos interpuestos por la vía del interés casacional, como es el presente, tal exigencia resulta de la disp. final 16.2.ª LEC 2000 en su redacción original, aplicable al caso, y conforme a la cual, «2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley».

Las causas de inadmisión devienen, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (entre otras, sentencia 956/2025, de 17 de junio, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

3.Pero es que, además, no apreciamos los vicios que el recurrente achaca a la sentencia de la Audiencia Provincial.

Las seis partidas a las que se refiere el recurso por infracción procesal (tres del activo y tres del pasivo) fueron incluidas en la propuesta de inventario presentada por la Sra. Patricia, tal como se recoge en el acta levantada por el letrado de la Administración de Justicia, en la que también se hace constar que la representación de la Sra. Patricia mostró su disconformidad con dos partidas del pasivo de la propuesta presentada por el Sr. Darío. No se recoge en el acta que el Sr. Darío manifestara su disconformidad respecto de las partidas que propuso incluir en el activo y en el pasivo la Sra. Patricia, y que la sentencia del juzgado incluyó en el inventario que aprobó.

El Sr. Darío impugnó las seis partidas en su recurso de apelación. En unos casos, en síntesis, reprochó al juzgado que las incluyera en el fallo, asumiendo el inventario de la esposa, sin hacer mención alguna en la fundamentación de la sentencia, a pesar, según dijo, de ser cuestiones controvertidas (en particular, respecto de la inclusión en el activo de los repertorios de jurisprudencia, y respecto de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la Sra. Patricia por el capital invertido en la adquisición del suelo donde se edificó la vivienda conyugal y de otro crédito por el pago de deudas en favor de la sociedad en porcentaje superior al 50%). En otros casos, se refirió a la escasa motivación de la fundamentación de la sentencia y a la falta de prueba por parte de la Sra. Patricia para respaldar sus pretensiones (en particular, respecto de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la Sra. Patricia por las reformas en la vivienda, y respecto de la inclusión en el activo de un crédito contra el Sr. Darío por el valor de los caballos y arreos vendidos y de otro crédito por las rentas procedentes del alquiler de unas plazas de garaje).

La Sra. Patricia se opuso al recurso de apelación alegando que el recurrente guardó silencio sobre estas partidas en la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia y que sorpresivamente al inicio de la vista se refirió a las partidas relativas a los caballos y arreos, a las reformas en la vivienda y a las rentas de los arrendamientos de las plazas de garaje, y en trámite de conclusiones se opuso al resto de las partidas. Alegó que ello suponía una infracción del art. 809.2 LEC, que impone que la parte recurrente quede vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al efecto. Añadió que el juicio verbal celebrado cuando no existe acuerdo entre los comparecientes en la junta para la formación de inventario es consecuencia del mismo y fruto de la determinación previa de unas partidas que hipotéticamente constituyen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, y sobre las que las partes discrepan, aunque en el momento de la formación de inventario ya quedan fijadas y a expensas de que practicada en el juicio subsiguiente la prueba pertinente, resulten finalmente incluidas o no a criterio del juzgador, pero sin que en ningún momento puedan variar o verse arbitrariamente alteradas en el ínterin entre la finalización de dicho acto y la celebración de la vista.

Y fue este argumento de la demandada el que, correctamente, fue aceptado por la sentencia recurrida, y la razón que llevó a la Audiencia a declarar que los términos del debate quedaron planteados en el acto de formación de inventario en la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, en la que el Sr. Darío no se opuso a la inclusión de las partidas que interesó la Sra. Patricia, por lo que no era admisible que pretendiera introducir el debate posteriormente, primero en el juicio verbal y después en la apelación.

En efecto, el art. 809.2 LEC, en sede de formación de inventario, establece:

«Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

»La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes».

La decisión de la Audiencia Provincial fue correcta, pues de acuerdo con el art. 809.2 LEC la controversia sobre la inclusión o exclusión de las partidas del activo y del pasivo del inventario se fija en el momento de la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, donde las partes deben expresar sus pretensiones y fundamentación jurídica, siquiera someramente, sin que puedan alterarse después los términos del debate, de modo que resulta improcedente formular pretensiones novedosas en el acto de la vista.

De ahí que no tenga razón el recurrente cuando reprocha a la Audiencia Provincial que modificara los términos del debate sin mediar solicitud de ninguna parte. La Sra. Patricia no tenía interés en impugnar la sentencia del juzgado que incluyó todas las partidas a que se refiere el recurrente y que no consta en el acta que fueran impugnadas, aunque respecto de alguna de ellas el juzgado llegara a analizar su procedencia a la vista de lo manifestado por el Sr. Darío en la vista. Pero frente a la apelación formulada por este último la Sra. Patricia sí argumentó que el debate quedó fijado en el momento de la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia. Por otra parte, como señaló la Audiencia Provincial en el auto de 9 de enero de 2023 por el que rechazó la petición del Sr. Darío de rectificación de la sentencia, el tribunal de apelación no estaba vinculado por las inconsistencias en que incurrió el juzgado al analizar cuestiones que no habían sido formuladas en tiempo y forma.

TERCERO.- Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 393, 394 y 1.398.3ª CC. Considera que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenida en la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, así como en la sentencia de 7 de noviembre de 1997.

En el desarrollo del motivo el recurrente reitera la tesis que ha expuesto en las dos instancias sobre la procedencia de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a su favor «por la privación del derecho de uso de la vivienda que fuera familiar y su ajuar atribuido de forma gratuita y exclusiva al otro cónyuge desde marzo de 2007 y hasta la actualidad, y que se concreta en el 50% de la valoración de dicho uso del que ha sido privado dicho cónyuge en beneficio del otro, calculado atendiendo al 50% del valor de renta del inmueble durante el periodo indicado en la suma de 247886,10 €», según el informe pericial de valoración de bienes aportado con la solicitud de formación de inventario.

El recurrente aduce que concurre interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo relativo a la posibilidad de incluir en el inventario de bienes para la liquidación de la sociedad de gananciales una partida que permita compensar al cónyuge titular o cotitular de la vivienda familiar tanto por la privación del derecho de uso como de la facultad de libre disposición respecto de la vivienda en aquellos casos en los que el otro cónyuge, en virtud de la previsión contenida en el art. 96 CC, ya sea junto con los hijos o por tratarse del interés más necesitado de protección, ha gozado de la atribución del uso de la vivienda de forma exclusiva.

El recurrente argumenta que la sentencia recurrida deniega la inclusión en el pasivo del inventario de la partida solicitada con fundamento en la STS 41/1998, de 23 de enero, por entender que es aplicable la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en aquellos supuestos en los que la parte que resultó beneficiada por la atribución del uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar solicita en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales la inclusión en el inventario del valor de dicho derecho calculado como si de un usufructo se tratase, como una carga que infravalora la vivienda. Razona que ello nada tiene que ver con la pretensión que solicita, ya que no se trata de valorar el uso para que opere como carga, sino de permitir obtener al cotitular de la vivienda familiar una compensación económica que trae causa de la merma sufrida en los derechos que a cada cotitular le reconocen las normas que rigen la comunidad de bienes y que resultan aplicables a la llamada sociedad postganancial, así como la necesidad de ver compensada la mayor contribución que realiza el cónyuge no custodio a los menores a la hora de satisfacer la necesidad de alojamiento y vivienda. Argumenta que esta contribución es todavía mayor cuando, como sucede en el caso de autos, la atribución del uso del domicilio familiar acordada en el proceso de separación o divorcio no es tenida en cuenta ni computada a la hora de fijar la pensión de alimentos a favor de los menores, supuesto según dice común durante muchos años y que solo habría comenzado a cambiar con la llegada de las regulaciones forales.

El recurrente concluye que la sentencia del Tribunal Supremo 1258/1993, de 23 de diciembre, ya resolvió en el sentido que él defiende, y para demostrarlo transcribe un párrafo de esa sentencia que termina afirmando: «resulta, por ello, ajustado a Derecho la solución que al problema dio el contador partidor, según reconoce la sentencia de primera instancia que tuvo en cuenta tales circunstancias "pero no como una carga que gravite sobre el inmueble", esto es como una carga que debe descontarse de su valor total, "sino como ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso"».

2. Resolución de la tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. El recurrente tiene razón cuando observa que la sentencia 41/1998, de 23 de enero, citada por la Audiencia Provincial, contiene una doctrina que no es aplicable al caso. Esa sentencia se ocupa de un caso en el que la esposa, a la que en la liquidación de la sociedad de gananciales se le adjudica la vivienda familiar, pretende que se descuente de su valor el importe de un usufructo con el argumento de que ella ya tenía atribuido su uso desde la sentencia de separación. La sala rechaza su recurso de casación porque «la adjudicación del uso, de la que no se le puede privar mientras no se decida especialmente, no es un plus de atribución a la hora de partir, es un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ningún caso, cabe hablar de derecho de usufructo».

Hay otras sentencias de la sala que se han pronunciado en el mismo sentido. La sentencia 34/1999, de 21 de enero, rechaza un recurso de casación con un objeto semejante, en el que la esposa pretende que se descuente del valor del inmueble que se le adjudica en la partición el valor del derecho de uso que le correspondía desde la sentencia de separación. La sala hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida en el sentido de que «a) dicho derecho surge, mientras no hay liquidación de la sociedad de gananciales, en favor casi exclusivo de quienes están más necesitados, en este caso los hijos y el cónyuge con quien conviven. b) es obligación de ambos cónyuges contribuir a las cargas familiares de los hijos, y c) tal derecho desaparece con la liquidación de gananciales y la confusión del derecho de propiedad y uso».

Con anterioridad, la sala se había pronunciado en igual sentido en la sentencia de 29 de abril de 1994 (rec. 2004/1991), que descartó que en el procedimiento de la liquidación de gananciales procediera minusvalorar la vivienda que se adjudicaba a la esposa por el hecho de que ella tuviera atribuido el uso hasta la mayoría de edad de los hijos.

La sentencia 965/1997, de 7 de noviembre, que cita el recurrente, no guarda ninguna relación con el tema, pues versa sobre si unas capitulaciones matrimoniales se otorgaron en fraude de ley para sustraer el patrimonio conyugal de las responsabilidades que le afectaban.

La sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, en la que se apoya el recurrente, desestima el recurso de casación de la exesposa y rechaza su argumento de que en las operaciones particionales de la liquidación de la sociedad de gananciales se deba valorar el piso que se le adjudica deduciendo la carga que supone la atribución del uso que ya le correspondía por la sentencia de separación matrimonial, con independencia y con precedencia a sus derechos sobre la mitad del haber líquido de la sociedad de gananciales. Y ciertamente, la sentencia termina señalando que frente a ese criterio, que califica de torcido, es más ajustado el criterio seguido por el contador, que no descontó el derecho de uso como una carga «sino como ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso». En el recurso de casación se hace hincapié en esta última frase, que se reitera en algunas sentencias de las audiencias provinciales que cita el recurrente como favorables a su tesis.

El argumento del recurrente no lo podemos aceptar, pues partiendo de la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, no se puede inferir que la sala haya establecido que en la liquidación de la sociedad de gananciales deba reconocerse un crédito a favor del cónyuge que no ha venido disfrutando del uso de la vivienda familiar después de la crisis matrimonial.

La frase en la que tanto énfasis pone el recurrente es una frase aislada en una única sentencia y de la que, por lo demás, tampoco resulta que se esté afirmando la procedencia de que el cónyuge que no ha sido usuario tenga derecho a una compensación por el tiempo que solo ha venido usando la vivienda el otro cónyuge. En esa sentencia, al igual que en las otras que hemos citado, lo que se discutía era la valoración de la vivienda en la partición, en supuestos en los que se adjudica en propiedad al mismo cónyuge que sigue teniendo atribuido el uso. Tampoco se plantean, por lo demás, otros problemas, como los que puedan plantearse cuando la vivienda se adjudique al cónyuge no custodio mientras subsiste el uso de uso del custodio, o cuando se trata de valorar el inmueble que va a venderse cuando todavía subiste el derecho de uso atribuido a un cónyuge.

En el caso que juzgamos de lo que se trata es de si en la fase de inventario, cuando al mismo tiempo ya se ha seguido el oportuno procedimiento de modificación de medidas para extinguir el derecho de uso, procede reconocer un crédito a favor de un cónyuge para compensarle económicamente por el uso de la vivienda que no ha disfrutado (y por la falta de disposición), por haberle sido atribuido al otro en el proceso matrimonial de divorcio. La sentencia recurrida ha entendido que no, y aunque cita en su fundamentación la sentencia 41/1998, de 23 de enero, que no se refiere a una pretensión como la del recurrente, ello no determina que debamos estimar el recurso de casación.

2.2. Como advirtió la Audiencia Provincial en su sentencia, no existe precepto alguno en el Código civil que ampare la pretensión del entonces apelante y ahora recurrente en casación, y tampoco se estableció la obligación de compensar al esposo por la atribución del uso de la vivienda en la sentencia de divorcio.

El recurso se basa en una presuposición de algo que no resulta de la sentencia recurrida ni de las actuaciones. Dice el recurrente que en este caso, al igual que en otros semejantes, al fijar la pensión de alimentos no se tuvo en cuenta la atribución del uso familiar acordada en el mismo proceso matrimonial, y que esa situación solo apenas habría comenzado a cambiar recientemente con la llegada de las regulaciones forales.

Es cierto que en algunos derechos civiles autonómicos se establece expresamente que la atribución judicial de uso de la vivienda que pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario de la atribución debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la compensación por desequilibrio a que eventualmente tenga derecho el otro cónyuge (cfr. art. 233-20.7 Código civil catalán). Pero ello no significa que en la práctica no se viniera alcanzado una solución semejante por la propia interpretación del Código civil.

La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, obligación que no cesa por el hecho de la separación o el divorcio, e incluso cuando no se ostenta la patria potestad (arts. 92.1, 110, 142 CC).

Los criterios de atribución del uso de la vivienda a favor de los hijos comunes menores que queden al cuidado de uno de los progenitores previstos el art. 96 CC para los supuestos de crisis matrimonial, a diferencia de otros sistemas jurídicos, no toman en consideración si la vivienda pertenece a uno de los progenitores o a los dos. Y el Código civil no contiene norma expresa que imponga la ponderación de la atribución del uso de la vivienda común o privativa del no custodio a la hora de fijar la cuantía de los alimentos.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta sala ha reiterado que las necesidades de los hijos, que deben tomarse en consideración para el cálculo de los alimentos, varían según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, de la misma manera que los medios de que disponen los obligados a satisfacer los alimentos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda (entre la jurisprudencia reciente, sentencias 568/2019, de 29 de octubre, 488/2020, de 23 de septiembre, y 1166/2024, de 23 de septiembre).

Además, la obligación de alimentos no se extingue por la mayoría de edad de los hijos, y también incluye la necesidad de alojamiento, si bien a falta de acuerdo se atenderá según lo previsto para los alimentos entre parientes (criterio jurisprudencial de esta sala que fue respaldado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 12/2023, de 6 de marzo, y consagrado por el legislador estatal en la reforma del art. 96 CC por la Ley 8/2021, de 2 de junio).

Por otra parte, el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración temporal, al igual que los gastos en que deba incurrir el cónyuge eventualmente obligado a pagar la compensación para satisfacer sus necesidades de vivienda, pues influirán tanto en sus necesidades como en sus medios económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.II.8.ª y 9.ª CC, que mencionan como circunstancias el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante (en la jurisprudencia, por ejemplo, sentencia 499/2017, de 13 de, septiembre).

2.3. En este caso que juzgamos, la atribución del uso de la vivienda, ganancial (por lo que la esposa, obligada por el préstamo hipotecario y por los gastos que le incumben como propietaria también contribuyó a la satisfacción de la necesidad de alojamiento de los hijos), se hizo en el proceso de divorcio a favor de la madre como custodia de los hijos. La atribución del uso se mantuvo después de la mayoría de edad de los hijos, e incluso tras su salida de la vivienda, de manera temporal, atendiendo a ser el interés de la exesposa el más necesitado de mayor protección, con arreglo a los criterios jurisprudenciales elaborados al interpretar y aplicar el art. 96 CC. En la sentencia de divorcio no se fijó compensación económica a favor de la exesposa y sí se fijó una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos (pensión que, según consta en las actuaciones, fue objeto de una modificación de medidas seguida a instancias del padre y en la que se dictó sentencia por la que se acordó la extinción respecto del hijo tras haber obtenido su independencia económica y dejar de vivir con la madre, y el pago directo a la hija una vez que trasladó su residencia por razones de estudio).

No hay ninguna razón para pensar, contra lo que gratuitamente afirma el recurrente, que en este caso las decisiones que se adoptaron en la sentencia de divorcio y en las modificaciones de medidas posteriores no ponderaron adecuadamente las circunstancias con arreglo a los criterios legal y jurisprudencialmente aplicables. Por ello, no puede mantenerse que la esposa se haya estado enriqueciendo injustamente durante el tiempo que ha tenido atribuido el uso de la vivienda, pues su uso ha estado amparado por las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de familia, de acuerdo con una regulación de las relaciones familiares dictada para el caso de crisis matrimonial e inspirada en principios de solidaridad familiar.

Conviene observar finalmente que los sistemas jurídicos que prevén expresamente la posibilidad de fijar judicialmente una contraprestación económica a cargo del cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda, y a favor del otro, titular o cotitular de la vivienda, no prevén automáticamente una compensación calculada según la renta de mercado (o la mitad, en función de la cotitularidad, que es la propuesta por el aquí recurrente, quien ni siquiera descuenta la parte que proporcionalmente le habría correspondido a él para satisfacer la necesidad de vivienda de sus hijos). Por el contrario, en los modelos que ofrece el derecho comparado la decisión del juez para fijar una compensación económica a favor del titular de la vivienda cuando su uso se atribuye al no titular que queda al cuidado de los hijos, requiere una valoración del interés del menor (así, en el derecho francés, por ejemplo, arts. 285-1 y 1751 Code civil),y en el derecho interno, el art. 12.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del País Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, exige una ponderación de las circunstancias y de la situación financiera y capacidad económica de los miembros de la pareja.

CUARTO.- Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, de conformidad con el regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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