Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos acreditados, tal como constan en
las actuaciones, los siguientes.
1.El Sr. Darío y Sra. Patricia contrajeron
matrimonio en 1991. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de
23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Llíria. La sentencia decretó el divorcio y, por lo que aquí interesa, atribuyó
la custodia de los dos hijos menores (entonces de diez y once años) a la Sra.
Patricia, la obligación del Sr. Darío de pagar una pensión de alimentos para
los hijos. También acordó, literalmente, que «el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la
progenitora custodia».
La sentencia de primera instancia fue revocada
por la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia
de 24 septiembre 2007 en el único extremo de variar la hora de recogida de
los hijos.
La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la
sentencia 188/2011, de 28 de marzo, por la que casó parcialmente la sentencia
de apelación en el único extremo de declarar que «el pago de las cuotas
correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la
adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar
constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida
en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los
efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».
2.El 8 de septiembre de 2020, el Sr. Darío
presentó una demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la
extinción del uso de la que fuera vivienda familiar por haber salido ya los
hijos de la vivienda.
En ese procedimiento, el Juzgado de
Primera Instancia n.º 4 de Llíria dictó sentencia el 28 de julio de 2021,
cuando ya se había iniciado el procedimiento de formación de inventario para la
liquidación de la sociedad de gananciales mediante la presentación de escrito
de solicitud de formación de inventario por parte del Sr. Darío.
El juzgado valoró que, en atención a que el
Sr. Darío tenía cubierta la necesidad de vivienda y que su situación económica
era más favorable, no procedía el cese inmediato del uso atribuido a la Sra.
Patricia, sino su limitación hasta que recayera sentencia en el procedimiento
de liquidación.
El Sr. Darío recurrió en apelación y la
Audiencia Provincial de Valencia limitó el uso de la vivienda por la Sra.
Patricia al plazo de un año desde el dictado de su sentencia, lo que tuvo lugar
el 30 de noviembre de 2022.
3.El 31 de diciembre de 2020, el Sr. Darío
presentó un escrito por el que solicitaba la formación de inventario para la
liquidación del régimen de gananciales. Con su escrito presentó una propuesta
de inventario.
La representación de la Sra. Patricia presentó
una propuesta alternativa y en su comparecencia ante el letrado de la
Administración de Justicia, según consta en el acta de formación de inventario
levantada el 4 de marzo de 2021, manifestó su discrepancia con dos partidas del
pasivo propuesto por el actor y solicitó además la inclusión de otras partidas
en el activo y en el pasivo.
4.El procedimiento continuó por los trámites
del juicio verbal y el juzgado dictó sentencia por la que aprobó el inventario
de la sociedad de gananciales que figura recogido en los antecedentes de hecho
de esta sentencia.
5.El Sr. Darío interpuso un recurso de
apelación contra la sentencia del juzgado. Por lo que aquí interesa, la
Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó las pretensiones del
apelante a que se refieren los recursos que debe resolver esta sala.
6.El Sr. Darío ha interpuesto un recurso por
infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de la
Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación de los motivos.Procede
analizar los dos motivos conjuntamente, en la medida en que están estrechamente
relacionados.
1.1. El motivo primero se formula literalmente
«al amparo del artículo 469.1, 2º y 4º, por infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo
218.1 LEC, infringiendo asimismo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo
y el Tribunal Constitucional que concreta las exigencias del deber de
congruencia de las sentencias. Por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24 CE producida por la alteración del principio
de contradicción, al haberse producido una desviación de los términos en que
discurrió la controversia procesal de tal naturaleza que supone una
modificación sustancial de los mismos conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (STC de 18 de octubre de 2004, RTC 2004/174, y STC de 25 de
junio de 2015, RC 2868/2013)». En el desarrollo del motivo afirma que la
Audiencia Provincial, aceptando los argumentos que la parte recurrida expuso en
su oposición a la apelación del actor, dejó fuera de examen seis motivos de su
recurso de apelación por entender que no había existido controversia, pero que
esta afirmación contraviene «tanto lo practicado en el proceso (fijación de
hechos controvertidos y proposición y admisión de prueba) como lo establecido
en la sentencia de instancia, que reitera en varias ocasiones a lo largo de su
fundamentación jurídica cuáles han sido los hechos controvertidos en el proceso
y respecto de los cuales, como es lógico, ha versado la prueba practicada».
Argumenta que, contra lo que erróneamente afirma la Audiencia, la juez no
afirmó que no existiera controversia y ninguna de las partes recurrió la
consideración de controvertidas de las partidas objeto de apelación, por lo que
se ha producido una modificación de los términos del debate de forma
absolutamente arbitraria y sin mediar solicitud de parte en el único recurso de
apelación formulado. Añade que la sentencia recurrida incurre en incongruencia,
pues no puede resolver cuestiones diferentes de las trasladadas en virtud del
principio tantum devolutum quantum apellatum,reconocido por la
jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional
1.2. El motivo segundo se ampara también
simultáneamente en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC «por
infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en
el artículo 218.1 LEC así como por vulneración del artículo
120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en
el artículo 24.1 CE, al haber dejado sin resolver seis de las pretensiones
oportunamente deducidas por esta parte en el escrito de interposición del
recurso de apelación». En el desarrollo del motivo reitera que, sin haber
mediado petición de parte, la sentencia modifica los hechos controvertidos en
el procedimiento y al dejar sin resolver los seis motivos de la apelación
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Añade que su
petición de rectificación y complemento fue rechazada por la Audiencia.
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar los dos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, los dos motivos incurren en
el defecto de acumular indebidamente las vías de acceso a la infracción
procesal (los apartados 2º y 4º del art. 469.1 LEC), lo que no es
admisible de acuerdo con la jurisprudencia de la sala (sentencia 429/2025,
de 18 de marzo).
Por otra parte, como pusieron de relieve
las sentencias 1684/2023, de 29 de noviembre, 270/2024, de 27 de
febrero, y 948/2024, de 8 de julio, dictadas en procedimientos de
formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, los
motivos del recurso por infracción procesal incurren en causa de inadmisión
porque se refieren a partidas respecto de las que no se ha interpuesto el
correspondiente motivo de casación en el que se plantee como cuestión de fondo
la naturaleza privativa o ganancial de los bienes o la existencia de una deuda
de cargo de la sociedad. En esas sentencias declaramos que para los recursos
interpuestos por la vía del interés casacional, como es el presente, tal
exigencia resulta de la disp. final 16.2.ª LEC 2000 en su redacción original,
aplicable al caso, y conforme a la cual, «2.ª Solamente podrá presentarse
recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación
frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números
1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley».
Las causas de inadmisión devienen, en este
momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta
que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la
admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en
la sentencia (entre otras, sentencia 956/2025, de 17 de junio, con
cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de
septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
3.Pero es que, además, no apreciamos los
vicios que el recurrente achaca a la sentencia de la Audiencia Provincial.
Las seis partidas a las que se refiere el
recurso por infracción procesal (tres del activo y tres del pasivo) fueron
incluidas en la propuesta de inventario presentada por la Sra. Patricia, tal
como se recoge en el acta levantada por el letrado de la Administración de
Justicia, en la que también se hace constar que la representación de la Sra.
Patricia mostró su disconformidad con dos partidas del pasivo de la propuesta
presentada por el Sr. Darío. No se recoge en el acta que el Sr. Darío
manifestara su disconformidad respecto de las partidas que propuso incluir en
el activo y en el pasivo la Sra. Patricia, y que la sentencia del juzgado
incluyó en el inventario que aprobó.
El Sr. Darío impugnó las seis partidas en su
recurso de apelación. En unos casos, en síntesis, reprochó al juzgado que las
incluyera en el fallo, asumiendo el inventario de la esposa, sin hacer mención
alguna en la fundamentación de la sentencia, a pesar, según dijo, de ser
cuestiones controvertidas (en particular, respecto de la inclusión en el activo
de los repertorios de jurisprudencia, y respecto de la inclusión en el pasivo
de un crédito a favor de la Sra. Patricia por el capital invertido en la adquisición
del suelo donde se edificó la vivienda conyugal y de otro crédito por el pago
de deudas en favor de la sociedad en porcentaje superior al 50%). En otros
casos, se refirió a la escasa motivación de la fundamentación de la sentencia y
a la falta de prueba por parte de la Sra. Patricia para respaldar sus
pretensiones (en particular, respecto de la inclusión en el pasivo de un
crédito a favor de la Sra. Patricia por las reformas en la vivienda, y respecto
de la inclusión en el activo de un crédito contra el Sr. Darío por el valor de
los caballos y arreos vendidos y de otro crédito por las rentas procedentes del
alquiler de unas plazas de garaje).
La Sra. Patricia se opuso al recurso de
apelación alegando que el recurrente guardó silencio sobre estas partidas en la
comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia y que
sorpresivamente al inicio de la vista se refirió a las partidas relativas a los
caballos y arreos, a las reformas en la vivienda y a las rentas de los
arrendamientos de las plazas de garaje, y en trámite de conclusiones se opuso
al resto de las partidas. Alegó que ello suponía una infracción del art.
809.2 LEC, que impone que la parte recurrente quede vinculada por el contenido
de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de
formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta
extendida al efecto. Añadió que el juicio verbal celebrado cuando no existe
acuerdo entre los comparecientes en la junta para la formación de inventario es
consecuencia del mismo y fruto de la determinación previa de unas partidas que
hipotéticamente constituyen el activo y el pasivo de la sociedad de
gananciales, y sobre las que las partes discrepan, aunque en el momento de la
formación de inventario ya quedan fijadas y a expensas de que practicada en el
juicio subsiguiente la prueba pertinente, resulten finalmente incluidas o no a
criterio del juzgador, pero sin que en ningún momento puedan variar o verse
arbitrariamente alteradas en el ínterin entre la finalización de dicho acto y
la celebración de la vista.
Y fue este argumento de la demandada el que,
correctamente, fue aceptado por la sentencia recurrida, y la razón que llevó a
la Audiencia a declarar que los términos del debate quedaron planteados en el
acto de formación de inventario en la comparecencia ante el letrado de la
Administración de Justicia, en la que el Sr. Darío no se opuso a la inclusión
de las partidas que interesó la Sra. Patricia, por lo que no era admisible que
pretendiera introducir el debate posteriormente, primero en el juicio verbal y después
en la apelación.
En efecto, el art. 809.2 LEC, en sede de
formación de inventario, establece:
«Si se suscitare controversia sobre la
inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de
cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará
constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una
vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
»La sentencia resolverá sobre todas las
cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y
dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los
bienes comunes».
La decisión de la Audiencia Provincial fue
correcta, pues de acuerdo con el art. 809.2 LEC la controversia sobre
la inclusión o exclusión de las partidas del activo y del pasivo del inventario
se fija en el momento de la comparecencia ante el letrado de la Administración
de Justicia, donde las partes deben expresar sus pretensiones y fundamentación
jurídica, siquiera someramente, sin que puedan alterarse después los términos
del debate, de modo que resulta improcedente formular pretensiones novedosas en
el acto de la vista.
De ahí que no tenga razón el recurrente cuando
reprocha a la Audiencia Provincial que modificara los términos del debate sin
mediar solicitud de ninguna parte. La Sra. Patricia no tenía interés en
impugnar la sentencia del juzgado que incluyó todas las partidas a que se
refiere el recurrente y que no consta en el acta que fueran impugnadas, aunque
respecto de alguna de ellas el juzgado llegara a analizar su procedencia a la
vista de lo manifestado por el Sr. Darío en la vista. Pero frente a la
apelación formulada por este último la Sra. Patricia sí argumentó que el debate
quedó fijado en el momento de la comparecencia ante el letrado de la
Administración de Justicia. Por otra parte, como señaló la Audiencia Provincial
en el auto de 9 de enero de 2023 por el que rechazó la petición del Sr. Darío
de rectificación de la sentencia, el tribunal de apelación no estaba vinculado
por las inconsistencias en que incurrió el juzgado al analizar cuestiones que
no habían sido formuladas en tiempo y forma.
TERCERO.- Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El recurso se funda
en un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 393, 394 y 1.398.3ª
CC. Considera que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo mantenida en la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, así como en la
sentencia de 7 de noviembre de 1997.
En el desarrollo del motivo el recurrente
reitera la tesis que ha expuesto en las dos instancias sobre la procedencia de
incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a
su favor «por la privación del derecho de uso de la vivienda que fuera familiar
y su ajuar atribuido de forma gratuita y exclusiva al otro cónyuge desde marzo
de 2007 y hasta la actualidad, y que se concreta en el 50% de la valoración de
dicho uso del que ha sido privado dicho cónyuge en beneficio del otro, calculado
atendiendo al 50% del valor de renta del inmueble durante el periodo indicado
en la suma de 247886,10 €», según el informe pericial de valoración de bienes
aportado con la solicitud de formación de inventario.
El recurrente aduce que concurre interés
casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias
provinciales en lo relativo a la posibilidad de incluir en el inventario de
bienes para la liquidación de la sociedad de gananciales una partida que
permita compensar al cónyuge titular o cotitular de la vivienda familiar tanto
por la privación del derecho de uso como de la facultad de libre disposición
respecto de la vivienda en aquellos casos en los que el otro cónyuge, en virtud
de la previsión contenida en el art. 96 CC, ya sea junto con los hijos o
por tratarse del interés más necesitado de protección, ha gozado de la
atribución del uso de la vivienda de forma exclusiva.
El recurrente argumenta que la sentencia
recurrida deniega la inclusión en el pasivo del inventario de la partida
solicitada con fundamento en la STS 41/1998, de 23 de enero, por entender
que es aplicable la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en aquellos
supuestos en los que la parte que resultó beneficiada por la atribución del uso
y disfrute exclusivo de la vivienda familiar solicita en el procedimiento de
liquidación de la sociedad de gananciales la inclusión en el inventario del
valor de dicho derecho calculado como si de un usufructo se tratase, como una
carga que infravalora la vivienda. Razona que ello nada tiene que ver con la
pretensión que solicita, ya que no se trata de valorar el uso para que opere
como carga, sino de permitir obtener al cotitular de la vivienda familiar una
compensación económica que trae causa de la merma sufrida en los derechos que a
cada cotitular le reconocen las normas que rigen la comunidad de bienes y que
resultan aplicables a la llamada sociedad postganancial, así como la necesidad
de ver compensada la mayor contribución que realiza el cónyuge no custodio a
los menores a la hora de satisfacer la necesidad de alojamiento y vivienda. Argumenta
que esta contribución es todavía mayor cuando, como sucede en el caso de autos,
la atribución del uso del domicilio familiar acordada en el proceso de
separación o divorcio no es tenida en cuenta ni computada a la hora de fijar la
pensión de alimentos a favor de los menores, supuesto según dice común durante
muchos años y que solo habría comenzado a cambiar con la llegada de las
regulaciones forales.
El recurrente concluye que la sentencia
del Tribunal Supremo 1258/1993, de 23 de diciembre, ya resolvió en el sentido
que él defiende, y para demostrarlo transcribe un párrafo de esa sentencia que
termina afirmando: «resulta, por ello, ajustado a Derecho la solución que al
problema dio el contador partidor, según reconoce la sentencia de primera
instancia que tuvo en cuenta tales circunstancias "pero no como una carga
que gravite sobre el inmueble", esto es como una carga que debe
descontarse de su valor total, "sino como ingresos obtenidos por el
cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso"».
2. Resolución de la tribunal. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.1. El recurrente tiene razón cuando observa
que la sentencia 41/1998, de 23 de enero, citada por la Audiencia Provincial,
contiene una doctrina que no es aplicable al caso. Esa sentencia se ocupa de un
caso en el que la esposa, a la que en la liquidación de la sociedad de
gananciales se le adjudica la vivienda familiar, pretende que se descuente de
su valor el importe de un usufructo con el argumento de que ella ya tenía
atribuido su uso desde la sentencia de separación. La sala rechaza su recurso
de casación porque «la adjudicación del uso, de la que no se le puede privar
mientras no se decida especialmente, no es un plus de atribución a la hora de
partir, es un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de
quien merece mayor tutela y en ningún caso, cabe hablar de derecho de
usufructo».
Hay otras sentencias de la sala que se han
pronunciado en el mismo sentido. La sentencia 34/1999, de 21 de enero,
rechaza un recurso de casación con un objeto semejante, en el que la esposa
pretende que se descuente del valor del inmueble que se le adjudica en la
partición el valor del derecho de uso que le correspondía desde la sentencia de
separación. La sala hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida en
el sentido de que «a) dicho derecho surge, mientras no hay liquidación de la
sociedad de gananciales, en favor casi exclusivo de quienes están más
necesitados, en este caso los hijos y el cónyuge con quien conviven. b) es
obligación de ambos cónyuges contribuir a las cargas familiares de los hijos, y
c) tal derecho desaparece con la liquidación de gananciales y la confusión del
derecho de propiedad y uso».
Con anterioridad, la sala se había pronunciado
en igual sentido en la sentencia de 29 de abril de 1994 (rec. 2004/1991),
que descartó que en el procedimiento de la liquidación de gananciales
procediera minusvalorar la vivienda que se adjudicaba a la esposa por el hecho
de que ella tuviera atribuido el uso hasta la mayoría de edad de los hijos.
La sentencia 965/1997, de 7 de noviembre, que
cita el recurrente, no guarda ninguna relación con el tema, pues versa sobre si
unas capitulaciones matrimoniales se otorgaron en fraude de ley para sustraer
el patrimonio conyugal de las responsabilidades que le afectaban.
La sentencia 1258/1993, de 23 de
diciembre, en la que se apoya el recurrente, desestima el recurso de casación
de la exesposa y rechaza su argumento de que en las operaciones particionales
de la liquidación de la sociedad de gananciales se deba valorar el piso que se
le adjudica deduciendo la carga que supone la atribución del uso que ya le
correspondía por la sentencia de separación matrimonial, con independencia y
con precedencia a sus derechos sobre la mitad del haber líquido de la sociedad
de gananciales. Y ciertamente, la sentencia termina señalando que frente a ese
criterio, que califica de torcido, es más ajustado el criterio seguido por el
contador, que no descontó el derecho de uso como una carga «sino como ingresos
obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso». En el recurso
de casación se hace hincapié en esta última frase, que se reitera en algunas
sentencias de las audiencias provinciales que cita el recurrente como
favorables a su tesis.
El argumento del recurrente no lo podemos
aceptar, pues partiendo de la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, no
se puede inferir que la sala haya establecido que en la liquidación de la
sociedad de gananciales deba reconocerse un crédito a favor del cónyuge que no
ha venido disfrutando del uso de la vivienda familiar después de la crisis
matrimonial.
La frase en la que tanto énfasis pone el
recurrente es una frase aislada en una única sentencia y de la que, por lo
demás, tampoco resulta que se esté afirmando la procedencia de que el cónyuge
que no ha sido usuario tenga derecho a una compensación por el tiempo que solo
ha venido usando la vivienda el otro cónyuge. En esa sentencia, al igual que en
las otras que hemos citado, lo que se discutía era la valoración de la vivienda
en la partición, en supuestos en los que se adjudica en propiedad al mismo cónyuge
que sigue teniendo atribuido el uso. Tampoco se plantean, por lo demás, otros
problemas, como los que puedan plantearse cuando la vivienda se adjudique al
cónyuge no custodio mientras subsiste el uso de uso del custodio, o cuando se
trata de valorar el inmueble que va a venderse cuando todavía subiste el
derecho de uso atribuido a un cónyuge.
En el caso que juzgamos de lo que se trata es
de si en la fase de inventario, cuando al mismo tiempo ya se ha seguido el
oportuno procedimiento de modificación de medidas para extinguir el derecho de
uso, procede reconocer un crédito a favor de un cónyuge para compensarle
económicamente por el uso de la vivienda que no ha disfrutado (y por la falta
de disposición), por haberle sido atribuido al otro en el proceso matrimonial
de divorcio. La sentencia recurrida ha entendido que no, y aunque cita en su fundamentación
la sentencia 41/1998, de 23 de enero, que no se refiere a una pretensión
como la del recurrente, ello no determina que debamos estimar el recurso de
casación.
2.2. Como advirtió la Audiencia Provincial en
su sentencia, no existe precepto alguno en el Código civil que ampare la
pretensión del entonces apelante y ahora recurrente en casación, y tampoco se
estableció la obligación de compensar al esposo por la atribución del uso de la
vivienda en la sentencia de divorcio.
El recurso se basa en una presuposición de
algo que no resulta de la sentencia recurrida ni de las actuaciones. Dice el
recurrente que en este caso, al igual que en otros semejantes, al fijar la
pensión de alimentos no se tuvo en cuenta la atribución del uso familiar
acordada en el mismo proceso matrimonial, y que esa situación solo apenas
habría comenzado a cambiar recientemente con la llegada de las regulaciones
forales.
Es cierto que en algunos derechos civiles
autonómicos se establece expresamente que la atribución judicial de uso de la
vivienda que pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario de
la atribución debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de
los alimentos de los hijos y de la compensación por desequilibrio a que
eventualmente tenga derecho el otro cónyuge (cfr. art. 233-20.7 Código
civil catalán). Pero ello no significa que en la práctica no se viniera
alcanzado una solución semejante por la propia interpretación del Código civil.
La satisfacción de la necesidad de alojamiento
está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos
a sus hijos, obligación que no cesa por el hecho de la separación o el
divorcio, e incluso cuando no se ostenta la patria potestad (arts. 92.1, 110, 142
CC).
Los criterios de atribución del uso de la
vivienda a favor de los hijos comunes menores que queden al cuidado de uno de
los progenitores previstos el art. 96 CC para los supuestos de crisis
matrimonial, a diferencia de otros sistemas jurídicos, no toman en
consideración si la vivienda pertenece a uno de los progenitores o a los dos. Y
el Código civil no contiene norma expresa que imponga la ponderación de la
atribución del uso de la vivienda común o privativa del no custodio a la hora
de fijar la cuantía de los alimentos.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta sala ha
reiterado que las necesidades de los hijos, que deben tomarse en consideración
para el cálculo de los alimentos, varían según que la necesidad de vivienda
esté o no cubierta, de la misma manera que los medios de que disponen los
obligados a satisfacer los alimentos están también en función de si por su
parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda (entre la
jurisprudencia reciente, sentencias 568/2019, de 29 de octubre, 488/2020,
de 23 de septiembre, y 1166/2024, de 23 de septiembre).
Además, la obligación de alimentos no se
extingue por la mayoría de edad de los hijos, y también incluye la necesidad de
alojamiento, si bien a falta de acuerdo se atenderá según lo previsto para los
alimentos entre parientes (criterio jurisprudencial de esta sala que fue
respaldado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 12/2023, de 6 de
marzo, y consagrado por el legislador estatal en la reforma del art. 96 CC
por la Ley 8/2021, de 2 de junio).
Por otra parte, el beneficio económico que
resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia
relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la
compensación por desequilibrio como su cuantía y duración temporal, al igual
que los gastos en que deba incurrir el cónyuge eventualmente obligado a pagar
la compensación para satisfacer sus necesidades de vivienda, pues influirán
tanto en sus necesidades como en sus medios económicos, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 97.II.8.ª y 9.ª CC, que mencionan como
circunstancias el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y
otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante (en la
jurisprudencia, por ejemplo, sentencia 499/2017, de 13 de, septiembre).
2.3. En este caso que juzgamos, la atribución
del uso de la vivienda, ganancial (por lo que la esposa, obligada por el
préstamo hipotecario y por los gastos que le incumben como propietaria también
contribuyó a la satisfacción de la necesidad de alojamiento de los hijos), se
hizo en el proceso de divorcio a favor de la madre como custodia de los hijos.
La atribución del uso se mantuvo después de la mayoría de edad de los hijos, e
incluso tras su salida de la vivienda, de manera temporal, atendiendo a ser el
interés de la exesposa el más necesitado de mayor protección, con arreglo a los
criterios jurisprudenciales elaborados al interpretar y aplicar el art. 96
CC. En la sentencia de divorcio no se fijó compensación económica a favor de la
exesposa y sí se fijó una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de
los hijos (pensión que, según consta en las actuaciones, fue objeto de una
modificación de medidas seguida a instancias del padre y en la que se dictó
sentencia por la que se acordó la extinción respecto del hijo tras haber
obtenido su independencia económica y dejar de vivir con la madre, y el pago
directo a la hija una vez que trasladó su residencia por razones de estudio).
No hay ninguna razón para pensar, contra lo
que gratuitamente afirma el recurrente, que en este caso las decisiones que se
adoptaron en la sentencia de divorcio y en las modificaciones de medidas
posteriores no ponderaron adecuadamente las circunstancias con arreglo a los
criterios legal y jurisprudencialmente aplicables. Por ello, no puede
mantenerse que la esposa se haya estado enriqueciendo injustamente durante el
tiempo que ha tenido atribuido el uso de la vivienda, pues su uso ha estado
amparado por las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de familia, de
acuerdo con una regulación de las relaciones familiares dictada para el caso de
crisis matrimonial e inspirada en principios de solidaridad familiar.
Conviene observar finalmente que los sistemas
jurídicos que prevén expresamente la posibilidad de fijar judicialmente una
contraprestación económica a cargo del cónyuge al que se atribuye el uso de la
vivienda, y a favor del otro, titular o cotitular de la vivienda, no prevén
automáticamente una compensación calculada según la renta de mercado (o la
mitad, en función de la cotitularidad, que es la propuesta por el aquí
recurrente, quien ni siquiera descuenta la parte que proporcionalmente le
habría correspondido a él para satisfacer la necesidad de vivienda de sus
hijos). Por el contrario, en los modelos que ofrece el derecho comparado la
decisión del juez para fijar una compensación económica a favor del titular de
la vivienda cuando su uso se atribuye al no titular que queda al cuidado de los
hijos, requiere una valoración del interés del menor (así, en el derecho
francés, por ejemplo, arts. 285-1 y 1751 Code civil),y
en el derecho interno, el art. 12.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del
País Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de
los progenitores, exige una ponderación de las circunstancias y de la situación
financiera y capacidad económica de los miembros de la pareja.
CUARTO.- Costas
Desestimados los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las
costas generadas por cada uno de estos recursos, de conformidad con el regulado
en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para
recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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