Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 20 de octubre de 2008, D. Rogelio y D.ª
Paula, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda
contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa,
así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, apreciando en definitiva que las cláusulas relativas a la opción
multidivisa no superan el control de transparencia.
El Juzgado de primera instancia, al examinar
el documento 3 de los de la contestación a la demanda, documento de primera
disposición, puso de manifiesto, que la hoja donde aparece la simulación sobre
cómo afectaría una evolución desfavorable del tipo de cambio, no aparece
firmada, y que en todo caso la simulación no es suficiente.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación de la demandada, concluyendo, «en coincidencia con la
sentencia apelada», que las cláusulas combatidas no superan el test de
transparencia, estableciendo, que el documento 3 de la contestación, carece de
contenido informativo sobre la modalidad de préstamo finalmente contratado,
valorando únicamente la página firmada.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal de Bankinter S.A.
Planteamiento:
Al amparo del artículo 469, apartado 1, 4º
LEC por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo
24 de la Constitución. La sentencia recurrida priva de valor probatorio al
Documento de Primera Disposición y concluye consecuentemente la falta de
transparencia del préstamo controvertido.
En su desarrollo afirma, que la sentencia
recurrida no valora la información completa contenida en la segunda hoja del
documento de primera disposición, razonando, fundamentalmente, que el documento
tiene dos páginas, estando la primera firmada por los prestatarios.
Decisión de la Sala. Desestimación:
1.-Como hemos declarado reiteradamente, el
recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia.
Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la
estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art.
469.1. 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala
418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de
febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre
otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del
recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba
efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los
errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que
es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se
trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente,
manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
2.-Sin solicitarse ninguna aclaración de la
sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por
infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia,
la valoración de la resolución recurrida, sin dar el valor pretendido por la
entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, cuando
no aparece firmada por los prestatarios, podrá ser cuestionada, pero no cabe
establecer que muestre un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba,
verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y
que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, ya que es razonable entender
que el ejemplo a «continuación de este documento», no forma parte del primero
(1ª hoja), y que si no fue firmado por los consumidores cabe dudar de su
entrega, que por tanto no puede darse por probada. Por otra parte, las
menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria carecen de
validez y eficacia. Así se estableció en la sentencia 420/2022 con
cita de la sentencia 47/2021, de 2 de febrero y por ello, en base a las
menciones prerredactadas por el predisponente en el documento, no cabe
establecer que se facilitaran los ejemplos del anexo, que no cabe dar por
entregados con antelación suficiente. El hecho de no cuestionarse la firma de
la primera hoja, como hemos razonado, no significa que deba darse a la segunda
hoja, carente de ella y sin suscribirse por los consumidores, los efectos
pretendidos por la recurrente. Por otra parte, el error patente no puede
establecerse por elementos circunstanciales (titulación, tipografía, señales de
unión en tiempo indeterminado, o datos de fax de la propia entidad bancaria),
por el reconocimiento de la firma para la compra en yenes (reflejada en la
primera hoja), que no demuestra la recepción de la segunda hoja incluyendo las
simulaciones, o por la declaración de una empleada del banco.
TERCERO.- Primer motivo de casación.
Transparencia
Planteamiento:
Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º
LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82
TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal
Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa
extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13.
En su desarrollo, parte de la entrega a los
actores de la información contenida en la segunda hoja del documento de primera
disposición.
Decisión de la Sala:
1.-Este planteamiento del recurso incurre en
el defecto de pretender una alteración de la base fáctica. Como hemos afirmado
reiteradamente (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), los
motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba
contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede
pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración
probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos
distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Por tanto, basándose el motivo en el
suministro de información, entrega de la segunda hoja del documento de primera
disposición, que la sentencia recurrida no da por probada, el motivo debe ser
desestimado.
2.-Carece de efecto útil, el examen de la
valoración de la sentencia de primera instancia, en la medida en que se asumen
sus fundamentos en la sentencia recurrida, respecto de los ejemplos incluidos
en la segunda hoja del documento 3 de la contestación, cuando no puede tomarse
en cuenta en el cumplimiento del examen de transparencia una información que no
consta recibida por el cliente con antelación suficiente, pues no puede surtir
efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido
(por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022
de 4 de mayo).
3.-En cuanto al perfil del prestatario,
ingeniero que había manejado divisas viviendo en el extranjero, tal
cualificación, no puede suplir la falta de información y no excluye el carácter
abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. Tampoco cabe
establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera
suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del
préstamo hipotecario multidivisa, especialmente el relativo a que puede acabar
pagando más capital del recibido. En todo caso, esa cualificación profesional
podría haber servido para comprender la información si se hubiera suministrado
a la consumidora, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos
tan peculiares como los de este tipo de préstamo.
CUARTO.- Segundo motivo de casación.
Abusividad.
Planteamiento:
Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º
LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82
TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal
Supremo en relación con el equilibrio de los préstamos denominados en divisa
extranjera, conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13.
Decisión de la Sala. Desestimación
1.-En gran medida parte del mismo defecto que
el motivo anterior, dando por entregada una información con suficiente
antelación a la firma del préstamo, que la sentencia recurrida no da por
acreditada, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el motivo anterior, para
rechazar que pueda tomarse en cuenta esta argumentación, así como respecto a la
relevancia del perfil del actor.
2.-Como afirmamos en las sentencias
608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, la falta de
transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del
préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital
pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un
grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al
ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede
comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros
préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo
que puede tener para él consecuencias ruinosas (sentencias 391/2021 y 392/2021,
ambas de 8 de junio, y 406/2022, de 23 de mayo).
3.-Como establecimos en las sentencias
776/2021, de 10 de noviembre y 420/2022 de 24 de mayo, es intrascendente
que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la
que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva
por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma
no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no
vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa
pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el
consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital
pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables.
Esta doctrina no debe modificarse por el
contenido de la STJUE de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a
C-782/19, cuando precisamente concluye que la existencia de la cláusula que
permite al prestatario ejercer una opción de conversión en euros en fechas
predeterminadas no significa que las cláusulas relativas al riesgo de tipo de
cambio adquieran por ello una dimensión accesoria, sin que la existencia para
el prestatario de la posibilidad de modificar las condiciones de su
préstamo ex nunc,afecte directamente a la apreciación de la
prestación esencial que caracteriza al contrato en cuestión.
4.-En la sentencia 43/2018, de 29 de
enero se incidió sobre la necesidad de que la información que ha de
facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el
cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el
momento de la escritura o en otro posterior.
Como señalamos en la sentencia 391/2021
de 8 de junio «Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento
que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación
sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa (que la Audiencia deduce del
hecho de que los demandantes solicitaran en dos ocasiones el cambio de la
divisa), pues, como se ha indicado supra, lo verdaderamente relevante desde el
punto de vista del control de transparencia es la información precontractual
sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende
contratar.»
5.-Bankinter solicita en el motivo el
planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada
por dicha recurrida en el escrito de oposición al recurso 5284/2017 y recibió
adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre,
reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
QUINTO.- Tercer motivo de casación. Sentencia
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, asunto
C-260/18, caso Dziubak .
Planteamiento:
1.-Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º
LEC. Resulta necesario modificar la jurisprudencia de la Excma. Sala respecto
de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas
relativas a las divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la
interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada
por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 en el
asunto Dziubak
Decisión de la Sala. Desestimación:
1.-Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta
cuestión, sin que existan motivos para apartarnos de lo razonado con
anterioridad. Así en la sentencia 776/2021 de
3 de noviembre se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto
C-260/18, Dziubak),destacando las diferencias de tratamiento en
orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge aquella sentencia y el que
se aplica a los préstamos multidivisa. Así en aquella sentencia se aborda la
cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su
desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su
transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se
trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que
las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y
para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio
simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda
nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo
multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de
ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus).La sentencia
420/2022, de 24 de mayo, también se ratificó esta conclusión, añadiendo que:
«Esta diferencia entre el caso objeto de la
sentencia del TJUE y el que es objeto de nuestro recurso se produce no
solamente por las razones expuestas en nuestra sentencia 776/2021, de 10 de
noviembre, sino también porque en el caso objeto de la sentencia Dziubak,pese
a la eliminación de la indexación a la moneda extranjera, el tipo de interés
seguiría basado en el tipo, más bajo, de esa misma moneda. Sin embargo, en el
caso objeto de este recurso, la supresión de las cláusulas relativas a divisas
supone la aplicación del régimen contractual previsto para la fijación del
capital y de las cuotas en euros, en el que el tipo de interés es más elevado
porque el índice de referencia no es el Libor sino el Euribor, sin que la
escasa reducción del diferencial (medio punto porcentual) sirva para compensar
la diferencia entre uno y otro índice de referencia. Por tanto, se sustituyen
las cláusulas abusivas por otro sistema de fijación del interés remuneratorio
que las propias partes habían fijado en el contrato.»
Por tanto, y sin estar ante la nulidad parcial
de una cláusula absusiva, se trata aquí de la aplicación de otro sistema de
fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el
contrato, sin estar en el caso del Auto del TJUE de 17 noviembre de 2021
asunto C-655/20, sobre aplicación de índice sustitutivo reflejado en
disposición supletoria de Derecho nacional, pudiendo subsistir el contrato tras
la supresión de las cláusulas abusivas, sin que por tanto el juez nacional
puede sustituirlas por una disposición nacional de carácter supletorio (Sentencia
del TJUE de 8 de septiembre de 2022 asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).
2.-Por último, respecto de la solicitud en el
motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo
anterior debemos rechazarla, ya que estamos en el mismo caso, ya que tal
solicitud también fue formulada en el escrito de oposición al recurso 5284/2017
y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de
noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser
impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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