Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios de los presentes
recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-D. Joaquín interpuso una demanda contra la
compañía de seguros Mapfre según la cual, el 2 de diciembre de 2017, resultó
lesionado al impactar el turismo que ocupaba contra otro vehículo que contaba
con cobertura obligatoria en la precitada compañía.
2.º-No se discutió en el proceso la
responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada y, por lo
tanto, la obligación de dicha aseguradora de resarcir el daño sufrido; no
obstante, fue objeto de controversia el concepto resarcitorio del lucro cesante,
pues hubo conformidad en la indemnización por lesiones temporales (65 días de
perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de
carácter moderada a razón de 52,13 €/día), pretensión con respecto a la cual se
allanó la aseguradora, si bien negó fueran de aplicación los intereses
del art. 20 LCS. En el suplico de la demanda se
señaló que, en tal caso, se solicitaba la aplicación del art. 40.1 del Texto Refundido de la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en
adelante LRCSCVM).
3.º-Con respecto a la indemnización, en
concepto de lucro cesante (art. 143 LRCSCVM), se
postuló la cantidad de 6.649,12 €, calculados de la forma siguiente, lucro
cesante previsible: 9.311,28 € + gastos fijos durante el periodo de baja de
917,28 € - 1.370,80 €, percibidos en concepto de prestaciones públicas por la
baja laboral. El cálculo del lucro cesante previsible se llevó a efecto
conforme al certificado emitido por la Asociación de Trabajadores Autónomos del
Taxi, que fija una recaudación diaria estimada de un taxista en Las Palmas en
141,08 € al día. La demandada se opuso a dicha partida resarcitoria por
considerar que no se habían acreditado sus presupuestos fácticos y normativos.
4.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, que dictó sentencia en
la que estimó parcialmente la acción deducida. Entendió que no se había
demostrado el lucro cesante, puesto que para devengarse no basta con que el
demandante se encontrara impedido para su actividad laboral, sino que es
preciso se concrete un perjuicio económico real cuya carga de la prueba
corresponde a quien reclama y, en el presente caso, resulta que de la
declaración de la renta no se constata la existencia de una disminución de los
ingresos, antes bien se produce un incremento. En segundo lugar, dado que el
accidente tuvo lugar con otro turismo, por lo que el taxi estaba en perfectas
condiciones para ser explotado por tercera persona.
5.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirmó la pronunciada por el juzgado.
El tribunal de segunda instancia razonó que,
comoquiera que el vehículo destinado a taxi no sufrió daño alguno, nos
encontramos ante una pretensión de resarcimiento de la ganancia dejada de
obtener por un trabajador autónomo como es el demandante. Se rechazó tener en
cuenta los gastos de explotación de la actividad tales como los relativos a
gasolina, seguro, repuestos o cuota de la radio emisora del taxi, entre otros,
dado que, además de no suponer un lucro cesante, se hubieran devengado de
cualquier manera. Por otra parte, se consideró probado que el demandante
continuó explotando el taxi a través de otra persona, si bien se desconoce si
lo hacía en concepto de autónomo, familiar colaborador o trabajador
dependiente. Por último, se razonó que las certificaciones gremiales no
constituyen un elemento bastante para la determinación del daño efectivamente
sufrido por tal concepto.
Tampoco estimó la condena al pago de los
intereses de demora del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro (en adelante LCS), con el razonamiento de que si, en su
momento, la aseguradora no abonó al actor la indemnización procedente, ni la
consignó para pago, fue debido a la conducta del propio demandante que no
aceptó la oferta de la aseguradora, además, una vez interpelada judicialmente
la demandada, se allanó y consignó la indemnización por lesiones temporales.
6.º-Contra dicha sentencia el demandante
interpuso los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación cuya
decisión nos corresponde.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Examen previo del recurso de
casación con respecto al extraordinario por infracción procesal
Se interpone con fundamento en la vulneración
de los artículos 215 y 218 LEC, al amparo del motivo previsto en el artículo 469.1. 2.º LEC, relativo a la infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto por incongruencia
omisiva. Se sostiene que la sentencia dictada por la audiencia provincial omite
pronunciarse sobre una pretensión debidamente solicitada en el suplico de la
demanda y reiterada en el recurso de apelación, relativa a la aplicación
del artículo 40 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y
examinar, en primer lugar, el recurso de casación, porque una eventual
estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por
infracción procesal igualmente interpuesto, «[t]oda vez que las denuncias sobre
infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia
sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (SSTS 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014,
de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019,
de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio, 130/2022, de 21 de febrero o más recientemente 148/2024, de 6 de febrero; 111/2024, de 30 de enero; 1025/2024,
de 17 de julio; 1295/2024, de 11 de octubre y 1486/2024, de 11 de noviembre, entre otras muchas).
Recurso de casación
TERCERO.- Examen del primer motivo del
recurso de casación
El motivo se fundamenta en la vulneración
del art. 40.1 y 2
de la LRCSCVM. Dicho precepto señala que:
«1. La cuantía de las partidas resarcitorias
será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la
fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se
determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
»2. En cualquier caso, no procederá esta
actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera
intereses moratorios».
Pues bien, con base a dicho precepto, el
demandante solicita que se fije la indemnización por perjuicio personal
particular, pero con la actualización correspondiente al tiempo de dictarse
sentencia en primera instancia en el año 2019, y el motivo debe ser acogido,
toda vez que fueron denegados los intereses del art.
20 de la LCS, y no hubo acuerdo extrajudicial entre las partes al negarle la
aseguradora al demandante cualquier clase de indemnización por lucro cesante.
Por todo ello, la cuantía de la indemnización
por tal concepto se eleva a la suma de 3497,65 (65 x 53,81 euros), frente a los
3.388,45 euros fijados en las instancias.
CUARTO.-Segundo motivo del recurso de casación
Se fundamenta en la vulneración de los arts. 143 LRCSCVM, 1902 CC y 1106 CC, y del principio de resarcimiento íntegro del
daño, al negársele al lesionado su derecho a ser indemnizado por el lucro
cesante derivado del período de incapacidad temporal durante el cual no pudo
desempeñar su profesión de taxista.
La reparación del daño, que corresponde a todo
perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de
derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del
realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del
realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras
que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente
padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.
Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya
sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o
transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio
de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una
conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere(no
lastimar a nadie).
La búsqueda de la indemnidad del perjudicado
se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la
responsabilidad civil que informa los artículos
1106 y 1902 del CC, y que exige el
restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de
producirse el evento dañoso (SSTS 260/1997, de 2 de
abril; 292/2010, de 6 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre, 247/2015,
de 5 de mayo, 420/2020, de 14 de julio).
En definitiva, la responsabilidad civil pivota
sobre el principio de reparación íntegra del daño al que se refiere el
preámbulo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la
LRCSCVM, que norma que la finalidad del nuevo sistema legal es «[l]ograr la
total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima
en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse
producido el accidente».
En congruencia con ello, el art. 33 de dicha
disposición general, en su nueva redacción, se refiere al principio de
reparación íntegra y al de vertebración del daño como los dos principios
fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración y, con respecto
al primero de ellos, se dice que tiene como finalidad «asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos» y añade que:
«[l]as indemnizaciones de este sistema tienen
en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y
económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y
a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias».
En consecuencia, como no puede ser de otra
manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente
como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.
El lucro cesante se identifica con la ganancia
frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como
consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es
susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto
implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios
probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las
circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.
En efecto, la determinación de este concepto
resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no
construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia
operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el
lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no
constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis
intuitivas que no soporten una crítica racional.
En la STS
569/2013, de 8 de octubre, hemos precisado como se debe justificar el lucro
cesante en los términos siguientes:
«La jurisprudencia de esta
Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el
de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo,
los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han
visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia
175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios
futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en
criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan
en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las
disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia
274/2008, de 21 de abril)».
Y, por su parte, la STS
801/2025, de 20 de mayo, en el mismo orden de ideas, proclama que el lucro
cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez
y rigor probatorio:
«La existencia del perjuicio por este concepto
debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre
cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o
hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en
el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (sentencias 289/2009, de 5 de mayo; 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta
última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 67/2005,
de 4 de febrero, 631/2007, de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre)».
Para superar las dificultades que siempre
implica la determinación cuantitativa del lucro cesante, la LRCSCV establece un
método para su cálculo de naturaleza actuarial propio del ámbito del
aseguramiento, consistente en el cálculo de los ingresos que se van a dejar de
percibir, con ocasión del fallecimiento de la persona de la que se depende
económicamente o como consecuencia de padecer secuelas incapacitantes, a través
de la ponderación de determinados factores entre los que figuran los ingresos
económicos y la edad la víctima, cuya determinación se facilita con las Tablas
1.C.1 a 1.C.7., para el caso de muerte; y con las Tablas 2.C.4 a 2.C.8 para el
supuesto de secuelas.
Ahora bien, en las lesiones temporales, en
tanto en cuanto no existe una proyección del daño en el futuro, pues este cesa
con el alta que permite el reintegro a la actividad laboral, fuente de ingresos
del perjudicado y de su economía familiar, no tienen sentido los cálculos
actuariales, con lo que el lucro cesante deberá de ser objeto de acreditamiento
por quien lo reclama; de ahí que el propio sistema tabular señale, en la Tabla
3, que como indemnización corresponde «su importe».
En la determinación del daño susceptible de
ser resarcido, el art. 143 LRCSCVM, bajo el
epígrafe «lucro cesante por lesiones temporales», incluye tanto la pérdida o
disminución temporal de los ingresos netos provenientes del trabajo personal
del lesionado como los derivados de la dedicación exclusiva a las tareas del
hogar. Obviamente, en el supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos ante el
primero de los escenarios generadores de lucro cesante, y con respecto a ellos
señala el apartado 2 de dicho precepto que:
«2. La pérdida de ingresos netos variables se
acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año
anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años
inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
»3. De las cantidades que resultan de aplicar
los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las
prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo
concepto».
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, nos
encontramos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida
de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el
demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de
trabajador autónomo, con tributación por el sistema de módulos, durante el
periodo de incapacidad temporal sufrida; pero con la peculiaridad, derivada del
hecho probado fijado por la audiencia, de que continuó con dicha actividad a través
de la necesaria contratación de otra persona, toda vez que el taxi no resultó
afectado, ya que el daño corporal sufrido se produjo cuando el perjudicado
ocupaba otro vehículo de motor, por lo que no nos hallamos ante un caso de
paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del
instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto.
Por ello, no podemos tener en cuenta la
certificación gremial librada por la Asociación de Trabajadores Autónomos del
Taxi (ATAT) de la provincia de Las Palmas, que fija una recaudación diaria de
un taxista en la cantidad de 141,08 euros, independientemente de que nos hemos
pronunciado, también, con respecto a dichas certificaciones, por ejemplo, en
la STS 637/2018, de 19 de noviembre, en las que
les negamos un carácter vinculante para acreditar el daño, en los términos
siguientes:
«En los litigios sobre los que decidieron las
sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado,
sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial
sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para
cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad
solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la
parte no aportó.
»Se colige, pues, de la doctrina de la sala,
que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del
vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que
debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más
concreta.
»Por tanto, y sería el caso, una vez probado
que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una
actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un
beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias
determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la
indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes
y fijar una cantidad prudencial.
»Para ello, como referencia y no con carácter
vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos
que en ellos se aplican».
Por lo tanto, procede descartar la forma
empleada por el demandante para justificar el daño. No obstante, resulta obvia
la existencia del perjuicio derivado de la circunstancia de que el actor no
pudo desempeñar personalmente su actividad industrial, cuya continuidad
requirió la contratación de un tercero para llevarla a efecto, lo que implica
un coste reductor de los beneficios susceptibles de ser obtenidos durante el
periodo de incapacidad temporal. Dichos beneficios los percibió, pero con un
incremento del coste de los gastos de producción, puesto que, además de los
ordinarios de combustible, repuestos, seguro, cuota radio emisora, etc., se
devengaron los correspondientes al salario de un conductor.
Es por ello, que no podemos aceptar el
criterio de las sentencias de instancia que niegan una indemnización por tal
concepto, máxime cuando es doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS 48/2013, de 11 de febrero, 568/2013,
de 30 de septiembre, y 637/2018, de 19 de
noviembre, que, en ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma
objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión,
señalan que:
«[e]llo no es argumento suficiente para negar
una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos
que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar
exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una
actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y
segura de su desarrollo».
Por consiguiente, este motivo del recurso debe
ser estimado, en tanto en cuanto se vieron parcialmente frustradas las
ganancias del demandante por la necesidad de la contratación de un tercero.
QUINTO.- Asunción de la instancia
La estimación del recurso de casación conlleva
la asunción de la instancia y dictar la sentencia correspondiente.
Para ello, en ausencia de una prueba concreta
sobre el salario del trabajador sustituto, se nos abre la posibilidad de un
resarcimiento fundado en el salario mínimo interprofesional que, para los años
2017 y 2018, fue fijado en los reales decretos 742/2016, de 30 de diciembre, y
1077/2017, de 29 de diciembre, para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, y 24,53 euros/día o 735,9
euros/mes, respectivamente, y según que el salario estuviera fijado por días o
por meses.
No obstante, parece más próximo a la realidad
tener en cuenta, como criterio valorativo más específico, el contemplado en la
resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de Empleo (BOE 17 de
mayo de 2017), por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo
nacional para el sector de auto-taxis, que afecta a los/as trabajadores/as que
durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas
dedicadas a dicha actividad en todo el territorio nacional (arts. 3 y 4), y que
dispone en su artículo 51 que, por el presente acuerdo, se asigna a todos los
trabajadores con categoría profesional de conductor/a en jornada completa, el
salario mínimo garantizado para el año 2017 de 12.635,87 euros brutos, y para
el año 2018 de 12.913,86 euros brutos, por una jornada laboral de 40 horas
semanales.
Por todo ello, en ausencia de otras pruebas al
respecto, la indemnización que correspondería para 2017 se determina de la
forma siguiente: 12.635,87 euros divididos entre 365 días igual a 34,61 euros
día; y, para 2018, 12.913,86 días divididos en 365 días arroja la suma de 35,42
euros día. Comoquiera que, en 2017, la incapacidad laboral del demandante fue
de 29 días, le corresponden 1.003,69 euros (34,61 x 29), y por los 36 días de
2018, 1.275,12 euros (35,42 x 36).
Por consiguiente, el coste laboral soportado
se eleva a la cantidad de 2.278,81 euros. Ahora bien, el art. 143.3 de la LRCSCVM dispone que es necesario
deducir las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el
mismo concepto, y que se elevaron, como reconoce el propio recurrente, a
1.370,80 euros.
En consecuencia, al continuar el demandante
con su explotación industrial y no constar otra reducción de beneficios que no
sean los indicados, amén de que corresponde al demandante la carga de la prueba
con lo que le perjudica la incertidumbre (art. 217 LEC),
la cantidad final a resarcir por lucro cesante es la de 908,01 euros (2.278,81
- 1.370,80), en ausencia de otros elementos de prueba concluyentes.
La estimación del recurso de casación
determina la falta de interés jurídico para analizar el recurso extraordinario
por infracción procesal.
SEXTO.-Costas y depósitos
La estimación del recurso de casación y la
circunstancia de no entrar en el examen del recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto, conduce a que no se haga especial
pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y determina
la devolución de los depósitos constituidos para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15, regla 8, de la LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de la sección 3.ª de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de julio de 2022,
dictada en el rollo de apelación n.º 936/2019, sin imposición de costas y
devolución del depósito para recurrir.
2.º-Casar la precitada sentencia, dejándola
sin efecto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.
Joaquín contra la sentencia de 3 de junio de
2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas, en
procedimiento de juicio ordinario n.º 791/2018, que revocamos en el sentido de
elevar la indemnización por perjuicio personal particular a la cantidad de
3.388,45 euros y por lucro cesante a la de 908,01 euros, con los intereses
procesales del art. 576 LEC desde la fecha
de la sentencia de primera instancia; todo ello sin hacer especial
pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias y devolución del
depósito para apelar.
3.º-No procede examinar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin imposición de costas y
devolución del depósito.
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