Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 11 de enero de 2011, D.ª Debora y D.
Jose Francisco, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un
contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular Español por
importe de 121.109,50 euros, que incluía, una cláusula sobre comisión de
apertura de 1.211,09 euros, y otra comisión por gastos de estudio de 150,25
euros, debiendo abonarse ambas por una sola vez al formalizarse la escritura.
2.-D.ª Debora y D. Jose Francisco, presentaron
una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa,
solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de
préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las
cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, rechazo la nulidad de
la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.
4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora
interesa, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso
un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:Primer Motivo: «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con
relación al artículo 477.3 de la LEC, el fallo de la sentencia impugnada
contraviene el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de
5 de abril de 1993, en relación con el apartado 4 Anexo II de la Orden de 5 de
Mayo 1994, presentando dicha infracción un evidente interés casacional por
desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia
del Tribunal Supremo establecida en sus Sentencia del Pleno 44/2019, de 23
de enero donde se señala que en tanto que componente sustancial del precio
del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida
del control de contenido.»
Segundo Motivo: «Al amparo del artículo
477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la
sentencia recurrida infringe el artículo 80 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre (art. 10.1 de la LCU), y el artículo 4.2
de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, presentando dicha
infracción, un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la
Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre el contenido y
alcance del control de trasparencia aplicable a las condiciones generales que
definen el objeto principal de un contrato recogida en las Sentencias del
Pleno del Tribunal Supremo núm. 171/2017, de 9 de marzo y 367/2017,
de 8 de junio y núm. 669/2017, de 14 de
diciembre y Sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero.»
Tercer Motivo: «Al amparo del artículo
477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la
sentencia recurrida infringe los artículos 87.5 y 82.1 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (apdo. 7ª bis de la
Disposición adicional primera y articulo 10.1 e) 3 de la LCU) y
los artículos 6.1 y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, presentando dicha infracción un evidente interés
casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia
del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias núm. 241/2013, de 9 de
mayo; núm. 538/2019, de 11 de octubre STS 121/2020, de 24 de febrero,
y la STS 44/2019, de 23 de enero sobre el contenido y alcance del
control de contenido de las cláusulas contractuales.»
Dada la evidente conexión argumental y
sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la
controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la
apreciación como abusiva de la comisión de apertura.
Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la
doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia
de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en
la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no
cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que
establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen
individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el
punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia
recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los
controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la
comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE
de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San
Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias
964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas
sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente
que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de
comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5
de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que
damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia
816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24,
desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo
expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos
tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que
exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo
II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender
todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo
hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse
obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse
necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de
una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar
especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si
había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del
préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se
integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de
apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y
otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones
por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este
concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue
transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los
servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación
del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que
el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios
proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito
de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración
realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la
comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma
conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de
efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación
motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por
todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4
de mayo).
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en
el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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