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domingo, 4 de enero de 2026

Comisión de apertura. Solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo. En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10835892?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 11 de enero de 2011, D.ª Debora y D. Jose Francisco, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular Español por importe de 121.109,50 euros, que incluía, una cláusula sobre comisión de apertura de 1.211,09 euros, y otra comisión por gastos de estudio de 150,25 euros, debiendo abonarse ambas por una sola vez al formalizarse la escritura.

2.-D.ª Debora y D. Jose Francisco, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.

4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:Primer Motivo: «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, el fallo de la sentencia impugnada contraviene el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el apartado 4 Anexo II de la Orden de 5 de Mayo 1994, presentando dicha infracción un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus Sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero donde se señala que en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido.»

Segundo Motivo: «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (art. 10.1 de la LCU), y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, presentando dicha infracción, un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre el contenido y alcance del control de trasparencia aplicable a las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato recogida en las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núm. 171/2017, de 9 de marzo y 367/2017, de 8 de junio y núm. 669/2017, de 14 de diciembre y Sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero.»

Tercer Motivo: «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe los artículos 87.5 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (apdo. 7ª bis de la Disposición adicional primera y articulo 10.1 e) 3 de la LCU) y los artículos 6.1 y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, presentando dicha infracción un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo; núm. 538/2019, de 11 de octubre STS 121/2020, de 24 de febrero, y la STS 44/2019, de 23 de enero sobre el contenido y alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales.»

Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la apreciación como abusiva de la comisión de apertura.

Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.

5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.

6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.

7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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